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Sentencias

ADR 140/2015 Defensores especializados en justicia para adolescentes

Resumen:

Defensores especializados en justicia para adolescentes.

ADR 140/2015

Resuelto el 17 de junio de 2015.

Hechos:

Se inició un procedimiento especial en contra de una adolescente por la supuesta comisión de un delito de daño en los bienes conforme a la Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo.

Durante el procedimiento de investigación fue recabada la declaración ministerial de la adolescente siendo asistida por una persona quien dijo ser defensor de oficio. Posteriormente, se le imputó la comisión del delito y fue condenada a la reparación del daño.

La quejosa presentó una demanda de amparo al estimar violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, principalmente, al considerar que no fue asistida en su declaración ministerial por un licenciado en derecho, ya que el defensor público no exhibió cédula profesional con la cual acreditara serlo.

El tribunal colegiado determinó que dicha capacidad técnica debe presumirse, al pertenecer el mencionado funcionario a la Defensoría de Oficio del Estado de Michoacán, pues en términos del artículo 11 de la ley Orgánica de esa dependencia, se exige que las personas que ejercen esa función deben contar con cédula profesional de licenciado en derecho y acreditar al menos dos años de ejercicio en la abogacía, por lo tanto, correspondió al referido órgano administrativo verificar que dicho funcionario cuente con tales requisitos para afirmar que cubre los requisitos técnicos para actuar como profesionista y velar por los intereses de la adolescente inculpada, aunado a que ésta varió esa declaración con posterioridad, cuando ya estaba asistido por el defensor particular que designó al respecto, por lo que consideró que no se infringió la defensa adecuada en perjuicio de la adolescente.

La quejosa combatió el tratamiento dado por el tribunal de alzada, respecto del reclamo de afectación a su derecho fundamental de contar con una adecuada defensa. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento calificó de inatendible el planteamiento del quejoso, en virtud de que al margen de las consideraciones de la responsable, no procedía conceder el amparo, ya que su declaración no fue considerada en el acto reclamado.

La adolescente quejosa combatió las consideraciones del tribunal, pues estima que no atendió su reclamo respecto a que fue vulnerado su derecho fundamental de contar con una defensa técnica.

Criterios:

  1. A) Notas distintivas del sistema de justicia de adolescentes.

En atención a lo establecido en la acción de inconstitucionalidad 37/2006, donde se analizó el sentido y alcance de la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución General, los funcionarios operadores del sistema de administración de justicia para adolescentes, específicamente los defensores –públicos o de oficio–, no sólo deben contar con los conocimientos técnicos en la rama del derecho, además, deberán acreditar el perfil especializado requerido en este régimen de menores para ejercer la función pública que les ha sido encomendada.

  1. B) Alcance del derecho fundamental de defensa técnica.

Esta Primera Sala, en relación al derecho fundamental de defensa técnica, ha sostenido en la jurisprudencial 1a./J.23/2006, que en términos de las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A, de la Constitución Federal, la citada prerrogativa no es un mero requisito formal y requiere de la participación efectiva del imputado en el procedimiento.

De esta forma, la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesto a disposición del Ministerio Público y tiene derecho a que su defensor, entendido éste como asesor legal, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva. Por tanto, el detenido, si así lo decide, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial.

También ha determinado en los amparos directos 8/2008, 9/2008 y 10/2008, que el derecho a la defensa adecuada consiste en dar oportunidad a toda persona inculpada de que sea asistida por un defensor, quien, a su vez, deberá tener la posibilidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar los beneficios procesales que la legislación correspondiente establezca para la defensa.

Además, este Alto Tribunal sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 12/2012, que el Juez también tiene a su cargo la obligación de garantizar a la persona detenida el derecho a la defensa adecuada, según lo dispone la fracción V, del apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del texto anterior a la reforma constitucional de 2008. El juzgador cumple con su obligación, al no obstruir su materialización y al asegurarse por todos los medios legales a su alcance, que estén satisfechas las condiciones que posibiliten la defensa adecuada, sin que esto implique que el juzgador deba revisar la forma en que los defensores lleven a cabo su cometido.

Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte, en los amparos directos en revisión 2886/2012, 207/2012 y 2990/2011 determinó que la defensa adecuada implicaba, que la asistencia jurídica para la persona inculpada debía ser técnica, esto es, debía ser brindada por un perito en derecho. Al respecto, concluyó que ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén que la defensa de la persona inculpada pueda ser efectuada por un tercero que no sea perito en derecho.

Esto implica que, inclusive, la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones, a fin de garantizar que la persona inculpada tenga la posibilidad de defenderse adecuadamente.

Habrá que añadir que la negativa de la imputación o incluso la reserva para no declarar por parte del inculpado, será válida siempre que el inculpado esté debidamente asesorado por un profesional en derecho, pues en esta medida está en condiciones de asumir las consecuencias que ello representa, pero opta por esta posición por considerar que le resulta benéfica.

Es así, que debe quedar claramente diferenciado que la posibilidad de negar la imputación por parte del inculpado es una condición contingente que de ninguna manera torna legal el carácter de ilícito de la declaración que rindió sin la asistencia de un profesionista en derecho, que por tratarse de una violación directa al derecho humano de defensa adecuada, no puede tomarse en cuenta para efectos de valoración al dictar cualquier resolución que determine la situación jurídica del gobernado sujeto a un procedimiento penal.

(C) Análisis sobre si el derecho de todo adolescente a quien se atribuye una conducta antisocial de contar con una defensa técnica y especializada se cumple con el señalamiento de que la persona que lo asiste al rendir su declaración ministerial es defensor de oficio.

El reclamo de la quejosa según el cual el Tribunal Colegiado no atendió su reclamo constitucional de que fue vulnerado su derecho fundamental de contar con una defensa técnica, se considera fundado.

Ello es así, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento no atiende al reclamo efectivamente planteado por la quejosa en sede constitucional, porque minimiza la existencia de la violación del derecho humano aducido bajo el criterio de que su análisis no tendrá un impacto procesal, cuando lo correcto era analizar la existencia o no de la referida violación, efectuar el pronunciamiento respectivo y verificar si podría tener trascendencia en el caudal probatorio.

En ese sentido, este Alto Tribunal determina que dentro de un sistema de justicia para adolescentes, el simple señalamiento de que la persona que asiste al adolescente a quien se atribuye la comisión de una conducta tipificada como delito en la ley es un defensor de oficio, no satisface la exigencia constitucional de que se esté cumpliendo con el derecho fundamental de contar con una defensa adecuada.

Máxime, si dicha persona no se identifica en la diligencia, ni exhibe la cédula profesional que justifique sus conocimientos técnicos en la rama del derecho, mucho menos puede afirmarse que cuenta con los conocimientos especializados exigidos por el régimen constitucional y local, relativos a una adecuada capacitación o instrucción multidisciplinaria sobre el sistema de procuración e impartición de justicia juvenil, con conocimiento de los derechos reconocidos a los menores y de las modalidades que adquiere el procedimiento, esto es, con conocimiento especializado en la materia y con énfasis particular y preponderantemente al aspecto jurídico y con un perfil especial en cuanto al trato y actitud humanitaria hacia el adolescente.

Si bien esta Primera Sala ha determinado que la defensa técnica se satisface si el defensor acredita tener título profesional y no necesariamente la cédula correspondiente, es el propio artículo 11, fracción II, de la Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio del Estado de Michoacán, que exige la existencia de la cédula profesional como requisito para ocupar el cargo de defensor de oficio en la entidad, lo que no está acreditado en el expediente, como tampoco que dicha persona sea efectivamente un funcionario de la referida dependencia y menos, que cuenta con los conocimientos especializados en el régimen de adolescentes.

Por tanto, es violatoria del derecho fundamental de defensa adecuada, la afirmación de que la capacidad técnica para fungir como defensor de oficio debe presumirse por el hecho de que la persona que se ostente como funcionario de la dependencia respectiva, cuando la normatividad correspondiente exige como requisito para ejercer esa función que cuente con la cédula profesional de licenciado en derecho, puesto que el cumplimiento de este derecho humano debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse a presunciones de ninguna especie.

Aunado a que constituiría una afirmación carente de contenido constitucional el señalar que debe presumirse que una persona es licenciada en derecho, por el hecho de que recibió un nombramiento por alguna autoridad.

Así, si al rendir una adolescente su declaración ministerial es asistida por una persona que se asentó que se trataba de un defensor de oficio, sin que se acreditara que tuviera ese carácter, ni que efectivamente fuera alguien titulado como licenciado en derecho, es decir, con conocimientos técnicos en la rama jurídica, mucho menos se podría afirmar que contaba con el perfil especializado en el régimen constitucional de justicia para adolescentes, por lo que debe equipararse a los casos en que una persona a quien se atribuye un hecho antijurídico de naturaleza penal, al rendir su declaración ministerial careció de la asistencia de defensor profesional, como ocurre cuando recae en persona de confianza, por lo que dicha declaración carecerá de todo valor, con independencia de su contenido, aunado a que ésta no podrá ser convalidada con posteriores elementos de prueba, aún si es ratificada o aceptada por la persona inculpada o su defensor.

Esto significa que no se requiere realizar una evaluación a priori de la declaración de una persona imputada rendida sin la asistencia técnica jurídica de un abogado para determinar si tiene efectos perjudiciales hacia la defensa o si vierte elementos de exculpación que pudieran beneficiarle con el propósito de estimar que puede convalidarse si posteriormente es ratificada ante el juzgador respectivo. Incluso, aún en el supuesto de que aportara elementos de exculpación a tal circunstancia no puede otorgársele el alcance de validar una actuación judicial ilícita que se practicó en contravención a los derechos humanos de la persona imputada.

La interpretación aquí vertida debe tener un impacto en la revisión de los planteamientos de legalidad que haga el órgano colegiado, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que previno del asunto para que, partiendo de la interpretación constitucional expuesta en la presente ejecutoria, se avoque de nueva cuenta al estudio de la legalidad de la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio constitucional del que deriva el presente recurso de revisión y emita la resolución que en derecho proceda.

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