derecho a la libertad de información
Sentencias

AD 8/2012 Derecho a la libertad de información (acceso contratos PEMEX)

Resumen:

Derecho a la libertad de información.

AD 8/2012

Resuelto el 4 de julio de 2012.

Hechos:

Entre enero de 2007 y diciembre de 2008, aparecieron publicadas diversas notas periodísticas y una caricatura que describen la forma en que varias personas, a través diversas sociedades, actuaron como “cabilderos” o intermediarios en múltiples contratos y licitaciones celebradas en entidades del sector público. El objeto principal de las columnas impugnadas consiste en destacar que, detrás de las contrataciones mencionadas, existe una red calificada como “corrupta”, “pandilla” o “mafia”, la cual permitiría la celebración de los contratos mencionados mediante el tráfico de influencias y actos de corrupción, situación que se vería agravada por los múltiples incumplimientos contractuales en que incurrieron las empresas contratantes como resultados de estas operaciones.

En abril de 2009, las personas y las sociedades aludidas, demandaron en vía civil diversas prestaciones. En resumen, los coactores señalaron que las notas periodísticas y la caricatura violan sus derechos por: (i) las malsanas intenciones como reacción inescrupulosa al éxito profesional; (ii) la creatividad negativa que confunde hechos y noticias con hechos en los cuales los hoy quejosos no participaron; (iii) la búsqueda por generar sospechas infundadas sobre la supuesta comisión de actos ajenos a la rectitud; y (iv) la ira y los insultos personales. De lo anterior, los quejosos acusaron que existió un ánimo de acosarlos periodísticamente con la intención de dañarlos, más que informar.

La jueza de primera instancia concedió una medida provisional consistente en prevenir a los codemandados “a efecto de que durante la tramitación del […] juicio se [abstuviesen] de referirse a los actores a través de insultos en las notas periodísticas y caricaturas con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, ser[ían] responsables de los daños ocasionados con dichas conductas”. Asimismo, concluyó que los codemandados ejercieron en forma indebida, abusiva, e ilegal su derecho de expresión, mediante la publicación de las notas periodísticas, mismas que constituyeron un ataque directo en contra de los coactores. También calificó en los mismos términos la caricatura, aunque aclarando que ésta sólo afectó a uno de los demandantes. Finalmente, la jueza calificó el indebido ejercicio de la libertad de expresión de los codemandados como un daño al patrimonio moral de los codemandados, razón por la cual los condenó a: (i) publicar, a su costa, un extracto de la sentencia en los medios en que fueron publicadas las notas y caricatura impugnadas; (ii) cesar en forma permanente el abuso indebido y exceso a los derechos a las libertades de expresión e información en contra de los coactores, apercibidos de que, en caso de no hacerlo así, se les impondrán medidas de apremio, dejando a salvo los derechos de los afectados para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda; y (iii) reparar el daño moral causado a los coactores mediante el pago de una indemnización.

Inconformes con la sentencia de primera instancia, los codemandados interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil determinó: (i) revocar la sentencia recurrida; (ii) absolver a los codemandados de las prestaciones reclamadas; (iii) declarar que la acción intentada en contra del caricaturista se encontraba prescrita; y (iv) condenar a la parte actora al pago de costas en primera instancia. Respecto al fondo del asunto, la Sala concluyó que las pruebas acreditan la veracidad de la información y que la información es de interés público, lo cual desvirtúa la acción de daño moral, pues la información no se difundió a sabiendas de su falsedad, sino como consecuencia de una labor razonable de investigación y corroboración de la información emitida. Al no acreditarse la ilicitud de la información difundida en las notas periodísticas y ser éste un requisito de procedibilidad de la acción, con fundamento en la fracción V del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se condenó a la parte actora al pago de costas en primera instancia.

Inconformes con la sentencia de segunda instancia, la parte actora y ahora quejosa, promovieron demanda de amparo, la cual fue atraída por este Alto Tribunal.

La resolución del Alto Tribunal fundamentó la procedencia de la atracción del amparo directo en atención a que una eventual sentencia de esta Primera Sala tendría que pronunciarse sobre temas de importancia y trascendencia, tales como los parámetros legales conforme a los cuales debe estudiarse una acción de responsabilidad civil por daño moral y la ponderación de los derechos a las libertades de expresión e información frente a los derechos de la personalidad, cuando se encuentran implicados periodistas y empresarios.

 

Criterios:

La sentencia de la Primera Sala plantea el estudio de la protección constitucional, o falta de ella, de la información publicada, para lo cual, el proyecto desarrolla lo siguiente:

Para la Primera Sala, los coactores en el juicio de origen son personas privadas con proyección pública, toda vez que sus actividades profesionales resultan de interés general en tanto se refieren a su rol como empresas prestatarias de servicios. Adicionalmente, el tema abordado en los artículos periodísticos es de interés general, pues la empresa paraestatal representa la principal fuente de ingresos del Estado mexicano y tiene un régimen constitucional especial que le permite la explotación de los principales recursos energéticos no renovables del país. Esto adquiere aun mayor relevancia si consideramos que el valor de los contratos cuestionados asciende a miles de millones de pesos, mismos que se pagan con recursos públicos y cuya fiscalización resulta un tema que incumbe a todos los miembros de la sociedad, sin distinción. En conclusión, el tema tratado en las columnas impugnadas es de interés público y la crítica recayó sobre una figura pública.

Consecuentemente, en la especie se acreditan los dos requisitos necesarios para la aplicación del estándar de la real malicia, propio del sistema dual de protección acogido por nuestro ordenamiento jurídico y cuyo reconocimiento es expreso en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección de la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. En cuanto al contenido informativo de las notas, los periodistas demandados basaron sus conclusiones en la información publicada en los portales de internet de entidades y dependencias públicas y de las empresas involucradas. Por otra parte, las conclusiones sobre las irregularidades se fundamentaron en los procesos investigativos abiertos en contra de los servidores públicos involucrados en dichas contrataciones, seguidos por la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y la Procuraduría General de la República.

Esta situación evidencia la labor de investigación llevada a cabo por los terceros perjudicados para respaldar sus dichos, actuando diligentemente y publicando información sobre temas de interés público y que involucraron a servidores públicos y a personas privadas con proyección pública, precisamente respecto de aquellas actividades relacionadas con su práctica profesional que resultan de trascendencia colectiva. Por último, en cuanto al tono supuestamente excesivo de las columnas por la utilización de insultos, se observa que las expresiones de las que se duelen los quejosos se entienden en el contexto en el cual se emplean, además de que carecen de la entidad suficiente para considerarse insultantes.

En cuanto a la medida cautelar dictada por el juez de primera instancia y cuya trasgresión hicieron valer los quejosos, el proyecto destaca que los jueces sólo pueden determinar medidas de reparación ante eventuales hechos cometidos en abuso de las libertades de información y expresión mediante sentencias definitivas, es decir, imponiendo responsabilidades ulteriores a la comisión de los hechos. Por otro lado, la orden judicial –ya sea como media cautelar o en cualquier otra forma– consistente en prohibir a una persona hacer uso de dichas libertades hacia el futuro, constituye una censura previa no solamente fuera de la ley al no estar prevista en la legislación analizada, sino abierta y flagrantemente violatorio de los artículos 6° y 7° constitucionales, así como de los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Finalmente, para la Sala no se acreditó la ilicitud de los actos impugnados como violatorios del patrimonio moral de los quejosos. Por lo anterior, se confirma la sentencia recurrida, y no se ampara ni protege a los quejosos.

Etiquetas: