derecho al voto de los privados de su libertad
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CT 6/2008-PL Derecho al voto de los privados de su libertad.

Al resolver la contradicción de tesis señalada, por mayoría de siete votos, el Pleno de este Tribunal determinó que la suspensión del derecho al voto activo como consecuencia del dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso sólo opera cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, conclusión que comparto, aunque disiento estructuralmente de las razones en las cuales se asienta el proyecto, no sólo en el tema de fondo, sino también en los presupuestos procesales, según se expone enseguida.

A. OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En la sesión de siete de enero de dos mil diez, una vez que hubo consenso sobre la existencia de la contradicción de criterios entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SUP-JDC 85/2007 donde sostuvo el criterio del cual se derivó la tesis aislada XV/2007 de rubro: “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.” y la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 27/2007 en la que emitió la jurisprudencia 1ª./J. 171/2207 de rubro: “DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, se planteó que la contradicción habría quedado sin materia con motivo de lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009 en las que, desde la perspectiva de algunos ministros, entre los cuales me incluyo, se analizó el mismo punto jurídico habiéndose reiterado el criterio de la Primera Sala.

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