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Votos

AI 10/2014 y Acumulada. Geolocalización en tiempo real y embargo precautorio y aseguramiento de bienes por valor equivalente en el Código Nacional de Procedimientos Penales

AI 10/2014 y Acumulada 11/2014.

Resuelto el 22 de marzo de 2018.

Resumen:

Geolocalización en tiempo real, embargo precautorio y aseguramiento de bienes por valor equivalente en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad en la que se impugnó la constitucionalidad de diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales. En este asunto se tomaron diversas determinaciones: (1) se reconoció la constitucionalidad de las inspecciones de personas y de vehículos, de las detenciones en flagrancia por delitos que requieran querella, del resguardo domiciliario y de la duración de las medidas cautelares; (2) se declaró la invalidez de los aseguramientos de activos financieros, de la geolocalización en tiempo real, del arresto hasta por quince días como medida de apremio y de una porción de las normas que regulan el embargo precautorio y el aseguramiento de bienes por valor equivalente; y (3) se desestimó el planteamiento de inconstitucionalidad de una porción normativa sobre la asistencia jurídica internacional a petición del imputado.

 

Criterios del voto particular y concurrente:

  1. Voto particular sobre la constitucionalidad de la inspección de personas y de vehículos

La sentencia señala que el artículo 268 del Código Nacional de Procedimientos Penales distingue dos supuestos en los que la policía puede llevar a cabo actos de investigación consistentes en “inspecciones de personas”: (i) cuando exista flagrancia; y (ii) cuando existan indicios de que una persona oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga.

El primer supuesto no presenta mayor discusión, toda vez que la doctrina constitucional de la Suprema Corte ha reconocido que en casos de flagrancia —cuando el sujeto está cometiendo el delito o es detenido inmediatamente después de cometerlo— se justifica una inspección posterior a la detención con la finalidad de asegurar instrumentos, objetos o productos del delito o resguardar la propia seguridad del agente que realiza la detención, o de terceros. En cambio, el segundo supuesto de inspecciones descrito en el artículo 268 del Código Nacional de Procedimientos Penales sí resulta problemático pues de acuerdo con la postura mayoritaria, “[e]ste tipo de inspecciones también se estiman constitucionalmente autorizadas al ser un control preventivo provisional derivado de la facultad de la Policía de investigar los delitos”.

Para justificar la posición, en el voto se expone la doctrina sobre los controles preventivos con la finalidad de mostrar que el citado supuesto de “inspecciones durante la investigación de los delitos” en realidad no está comprendido en ella, de ahí que resulte inconstitucional la porción normativa impugnada. Por ejemplo, al resolver el amparo directo en revisión 1596/2014, la Primera Sala realizó una segunda aproximación al tema del control preventivo. Se distinguieron “tres niveles de contacto entre una autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona”: (i) una simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o de prevención del delito; (ii) una restricción temporal del ejercicio de un derecho, como puede ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad, y (iii) una detención en estricto sentido.

Al señalar en el artículo 268 del CNPP que “[e]n la investigación de los delitos, la Policía podrá realizar la inspección sobre una persona y sus posesiones […] cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga”, el legislador introdujo un supuesto de “control preventivo previo” que no encaja en ninguno de los supuestos autorizados en la doctrina sobre los controles preventivos.

En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la mayoría, parece que la porción normativa impugnada del artículo 268 resulta inconstitucional al contravenir la doctrina de la Suprema Corte. En esta misma línea, contrariamente a lo que sostiene la postura mayoritaria reflejada en la sentencia, se considera que por razones muy similares a las expuestas anteriormente también resultan inconstitucionales las porciones normativas de los artículos 266 y las fracciones III y V del artículo 251 del CNPP que establecen la posibilidad de llevar a cabo “registros forzosos” y “registros de personas y vehículos” como actos de investigación que no requieren orden judicial.

 

  1. Voto particular sobre la constitucionalidad de la medida cautelar el resguardo domiciliario

La mayoría de los miembros del Pleno sostuvo la validez de la fracción XIII del artículo 155 del CNPP que establece como medida cautelar el resguardo del imputado en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga. Para llegar a esta conclusión, el criterio mayoritario se apoyó en las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 60/2016 en la que se analizó la constitucionalidad de la misma figura en el sistema de justicia penal para adolescentes.

No se está de acuerdo con considerar a la acción de inconstitucionalidad 60/2016 como un precedente aplicable que resuelve la problemática que se plantea en este caso. En aquel asunto se planteaba un problema distinto al presente, ya que en ese se determinó que a pesar de que no se encuentra expresamente prevista la medida cautelar del “internamiento domiciliario” en el régimen del artículo 18 constitucional que regula el sistema de justicia penal para adolescentes, tal ausencia no ameritaba que se decretara la inconstitucionalidad del internamiento domiciliario. En esta línea, se sostuvo que esta medida cautelar prevista en la Ley Nacional del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes es una medida alternativa y menos gravosa que el “internamiento preventivo” o la “prisión preventiva”, que sí se establecen en la Constitución.

Al resolver la acción de inconstitucionalidad 60/2016, el Pleno utilizó un parámetro de constitucionalidad distinto al que debe utilizarse para enjuiciar la medida cautelar de internamiento preventivo en el presente asunto. Mientras que en el primero se utilizó el artículo 18 constitucional, que disciplina el sistema penal de justicia para adolescentes; en el presente caso se debe contrastar la medida impugnada con el artículo 19 constitucional, que es el precepto que regula distintas instituciones del sistema penal acusatorio, entre las que se encuentra la medida cautelar de prisión preventiva.

Desde el punto de vista constitucional lo relevante no es que la afectación de la libertad sea menos intensa que la derivada de la prisión preventiva, lo relevante es que se trata de una afectación de la libertad que no está autorizada por la Constitución. En este sentido, la Suprema Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que el derecho a la libertad personal sólo puede ser afectado en materia penal en los casos expresamente previstos en la Constitución. Así, una restricción de la libertad personal menos intensa que la derivada de la medida cautelar de prisión preventiva no es una afectación constitucionalmente autorizada, teniendo en cuenta la manera en la el Alto Tribunal ha interpretado el derecho a la libertad personal.

En la lógica de la mayoría, el internamiento domiciliario es una medida cautelar que resulta más benéfica para las personas sujetas a proceso, al ser menos gravosa que la prisión preventiva. Con todo, esto es totalmente falaz, porque estar privado de la libertad en el ámbito domiciliario no es más benéfico para una persona sujeta a proceso cuando su situación no actualiza los supuestos de prisión preventiva.

III. Voto concurrente sobre la inconstitucionalidad del aseguramiento de bienes por valor equivalente y el embargo precautorio

En relación con el artículo 249 del CNPP—que contempla las medidas de aseguramiento de bienes por valor equivalente y embargo precautorio—, todos los miembros del Tribunal Pleno estuvieron de acuerdo en declarar la invalidez de la porción normativa que señala “decretará o” fundamentalmente porque suponía una autorización al Ministerio Público para decretar esas medidas sin necesidad de intervención judicial. Con todo, a pesar de esa coincidencia, no se comparten algunas de las premisas que se utilizan en el razonamiento de la sentencia ni las consideraciones que se esgrimen para declarar inconstitucional dicha porción normativa.

No se comparte el criterio avalado por el Tribunal Pleno en el sentido de que por regla general todas las técnicas y actos de investigación requieran la intervención de un juez de control para autorizar su realización. En este sentido, no hay que perder de vista que la investigación de los delitos es una competencia que la Constitución asigna directamente al Ministerio Público y a la policía.

A diferencia del criterio mayoritario, se considera que la regla general es que las técnicas y actos de investigación que realiza el Ministerio Público para esclarecer la comisión de delitos no requieren autorización judicial, pero que excepcionalmente en algunos casos puede requerirse una orden judicial antes de llevar a cabo una diligencia de investigación. En este sentido, es posible reconocer que algunas técnicas y actos de investigación pueden afectar los derechos fundamentales con gran intensidad, y es especialmente en esos supuestos cuando resulta indispensable la intervención de un juez para realizar el control previo de la actuación del Ministerio Público en la investigación de los delitos.

Sostiene el voto que la porción el artículo 249 del CNPP que autoriza al Ministerio Público a decretar un embargo o un aseguramiento de bienes por valor equivalente es inconstitucional porque esas medidas son providencias precautorias o medidas cautelares —dependiendo de la finalidad— que exclusivamente pueden dictar los jueces de control en el marco del sistema acusatorio.

 

  1. Voto concurrente sobre la inconstitucionalidad de la geolocalización en tiempo real

No se comparte la posición sostenida por un sector de los integrantes del Tribunal Pleno, en el sentido de que la geolocalización en tiempo real no afecta la vida privada de las personas, pues desde la perspectiva del presente voto, dicha medida sí incide en el derecho a la privacidad. Asimismo, tampoco se está a favor de lo sostenido por la sentencia en cuanto a que la geolocalización regulada en el CNPP es desproporcional en estricto sentido porque su aplicación no se encuentra limitada a un catálogo de delitos.

En este sentido, el criterio contenido en el voto de la acción de inconstitucionalidad 32/2012, consiste en que la geolocalización es una medida que incide directamente en el derecho a la privacidad de las personas, por lo que es necesario justificar su constitucionalidad a través de un test de proporcionalidad. En este punto, se reitera que si bien no se comparte la postura de quienes sostienen que no existe una afectación a la vida privada de las personas, se está de acuerdo con la consideración de la sentencia en el sentido de que el artículo 303 del CNPP no cuenta con salvaguardas suficientes para evitar el uso excesivo de este acto de investigación.

Finalmente, tampoco se comparte la consideración de la sentencia en el sentido de que la geolocalización no supera la última grada del test de proporcionalidad porque no se encuentra restringida sólo a los delitos más gravosos para la población. El verdadero problema consiste en lo excesivo del ámbito de aplicación de la medida. Por lo anterior, si bien se está de acuerdo en la invalidez del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por las consideraciones expuestas, el voto se separa de la argumentación utilizada en la sentencia para arribar a esa conclusión.

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