Votos

CC 32/2012 Derecho a la consulta previa del Municipio de Cherán

CC 32/2012

Resuelta el 29 de mayo de 2014.

Resumen:

Derecho a la consulta previa del Municipio de Cherán.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la reforma en materia indígena a la Constitución de Michoacán de 16 de marzo de 2012, debido a que se violó el derecho a la consulta previa del Municipio de Cherán.

 

Criterios del voto concurrente:

Se coincide plenamente con el sentido de la resolución y se comparte gran parte de las consideraciones de la posición mayoritaria. La discrepancia se limita a dos puntos. En primer lugar, se debió haber desarrollado el alcance y contenido del derecho a la consulta previa. Además, se podían dar otras razones para concluir que el Municipio actor tenía legitimación para alegar la violación a dicho derecho.

 

  1. Legitimación activa del Municipio actor

Si bien se coincide con la mayoría en que el Municipio de Cherán tenía legitimación activa para alegar la violación al derecho a una consulta previa, podía llegarse a esa conclusión mediante una argumentación distinta.

El derecho a la consulta previa es un derecho de “participación” en la deliberación e instrumentación de asuntos que atañen a los pueblos indígenas, por lo que cuando el municipio se constituye en un municipio indígena este derecho se transforma también en una atribución. Así, el derecho a la consulta tiene una vertiente dual: la vertiente de afectación de derecho y la versión que afecta la competencia en cuanto el derecho colectivo se transforma en una competencia y una atribución del municipio indígena de ser consultado cuando se puedan afectar precisamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Además, en todo caso algunas normas impugnadas claramente afectan cuestiones competenciales del Municipio de Cherán. Por todo lo anterior, se considera que el Municipio actor tenía legitimación para promover la presente controversia constitucional y alegar la violación al derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas.

 

  1. Derecho a la Consulta Previa

Respecto al contenido y alcance del derecho a la consulta previa se desarrolla en el presente voto: (I) que el derecho a la consulta previa es un derecho incorporado al parámetro de regularidad constitucional (el derecho a la consulta previa es un derecho de fuente internacional, el cual también puede derivarse de los derechos de los pueblos indígenas que están protegidos en el artículo segundo de la Constitución General); (II) que el pueblo de Cherán es sujeto de dicho derecho (Cherán tenía el derecho a ser consultado respecto a la reforma constitucional impugnada); (III) las condiciones para que una consulta pueda considerarse efectiva (el derecho a la consulta previa merece una protección diferenciada dependiendo de la medida que se pretenda instaurar, esto es, si trata de medidas legislativas o bien de políticas que afecten directamente el uso y goce de sus recursos. Su alcance también se determina dependiendo de los derechos indígenas que se pudieran afectar); y (IV) que no se consultó al pueblo de Cherán (el poder legislativo de Michoacán no consultó previamente al municipio de Cherán, no instruyó un procedimiento adecuado, formal y transparente que tuviera la finalidad llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas).

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