AR 501/2014 Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Límite para que prescriba la acción de reparación ambiental. Acciones colectivas.
Resuelto el 11 de marzo de 2015.
Resumen:
Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Límite para que prescriba la acción de reparación ambiental. Acciones colectivas.
La Primera Sala de la Suprema Corte resolvió que el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establece un límite irrazonable al ejercicio de los derechos de protección al ambiente, por lo que el mismo resulta inconstitucional. Asimismo, sostuvo que el artículo 29 de la misma ley dispone que el plazo para que prescriba la acción corre a partir de que se conocen los daños y éstos cesen, por lo que éste resulta constitucional.
La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, al regular la acción de reparación ambiental, exige que las asociaciones civiles que ejerzan ese tipo de acciones tengan una antigüedad de 3 años. En cambio, el Código Federal de Procedimientos Civiles sólo exige 1 año de antigüedad para el ejercicio de las acciones colectivas. A juicio de la mayoría, si el legislador estableció supuestos de procedencia diferentes respecto de dos mecanismos de defensa en protección del medio ambiente, era necesario que se justificara ampliamente dicho trato diferenciado. Sin embargo, como en el caso no se ofreció ninguna razón para justificar esta circunstancia, los Ministros de la mayoría consideran que este requisito es irrazonable. Por otra parte, respecto al artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la mayoría consideró que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que el plazo para que prescriba la acción corre a partir de que se conocen los daños y éstos cesen. Por tanto, a juicio de la mayoría dicho artículo no es inconstitucional.
Criterios del voto particular:
Se considera que el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental es constitucional y no constituye un límite irrazonable al ejercicio de derechos. El principio de no regresividad era inaplicable en el asunto en cuestión, por dos motivos. En primer lugar, porque las acciones analizadas (acción de reparación ambiental y acción colectiva) protegen bienes jurídicos diversos, de tal suerte que el legislador no necesita justificar las diferencias que medien entre una regulación y otra. En segundo lugar, porque la acción de reparación ambiental no sustituyó a la acción colectiva en el ordenamiento jurídico, sino que, de hecho, se añadió como un mecanismo nuevo para proteger derechos. En consecuencia, se estima que era innecesario contrastar las características de una u otra, pretendiendo establecer de esta manera si hubo un retroceso en la protección de derechos humanos.
Mediante la acción de reparación ambiental regulada en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental se busca reparar los daños ocasionados al medio ambiente. En cambio, a través de las acciones colectivas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles se busca reparar el daño ocasionado a una colectividad. A partir de lo anterior, parece claro que la acción de reparación ambiental prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental persigue un fin distinto, esto es, protege un bien jurídico diferente al de las acciones colectivas reguladas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Por otra parte, debe recordarse que el principio de no regresividad implica que una vez alcanzado cierto nivel de protección, la libertad de configuración legislativa se ve restringida, de tal suerte que cualquier retroceso respecto del nivel de protección previamente alcanzado resulta constitucionalmente problemático. En estos términos, la prohibición de retroceso no es absoluta, ya que puede ser superada de satisfacer un test estricto de proporcionalidad.
De este modo, al analizar si se ha transgredido el principio de no regresividad, el juzgador debe determinar si se verifica una disminución en la protección de un derecho. Tal reducción puede ocurrir, por ejemplo, porque se instituye una nueva vía para proteger un derecho que sustituye a una vía anterior que cumplía el mismo propósito. En estos casos, será necesario contrastar las características de la vía recién positivizada con aquellas propias de la vía que quedó sin vigencia, a fin de establecer si hubo una disminución en la protección del derecho. En contraste, en casos en los que se instituya una nueva vía, pero subsista la vía anterior en el ordenamiento jurídico, la norma recién emitida no es susceptible de reducir la protección jurídica preexistente. En tales casos, por el contrario, la nueva vía abonará como un mecanismo adicional en la protección de derechos fundamentales.
La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental creó una acción que antes no existía en el ordenamiento jurídico mexicano para ejercer el derecho a la protección del medio ambiente, mientras que las acciones colectivas siguen plenamente vigentes. Entonces, resulta claro que no fue transgredido el principio de no regresividad, ya que ni siquiera era plausible que ocurriera un retroceso en la protección de derechos.
Finalmente, se considera que exigir que las asociaciones estén constituidas cuando menos 3 años antes del ejercicio de la acción y que representen a las comunidades afectadas protege que las asociaciones actoras tengan un verdadero interés en el medio ambiente y no persigan otros fines menos deseables. De esta manera, parece que las condiciones analizadas son razonables.