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Votos

CC 62/2009 y 104/2009 Análisis de derechos fundamentales en controversias constitucionales, reformas constitucionales para reconocer personalidad desde la concepción

CC 62/2009; CC 104/2009

Resueltas el 2 de mayo de 2013.

Resumen:

Análisis de derechos fundamentales en controversias constitucionales, reformas constitucionales para reconocer personalidad desde la concepción.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los asuntos respectivos, en el sentido de reconocer la validez de los siguientes decretos: (a) Reforma al artículo 1º de la Constitución de Guanajuato en la porción normativa que dice: “Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos”; y (b) Reforma al artículo 12 de la Constitución de Oaxaca, en la porción normativa que dice: “Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural”.

En ambos asuntos el Pleno sostuvo consideraciones encaminadas a calificar de inatendibles los conceptos de invalidez relacionados con la violación de derechos humanos de los habitantes de los municipios promoventes; y calificar de infundados los argumentos de los municipios promoventes en los que sostuvieron que las normas impugnadas resultaban invasivas a las atribuciones constitucionales de esos municipios.

Criterios del voto particular:

Las razones del disenso se centran en que, en algunas ocasiones, cuando los argumentos sobre violaciones de derechos fundamentales están íntimamente relacionados con la vulneración de ámbitos competenciales (como puede ocurrir, por ejemplo, cuando se trata de derechos sociales como la educación o la salud, o de tercera generación, como el derecho al medio ambiente), entonces sí es posible que en una controversia constitucional se introduzcan o analicen argumentos relacionados con derechos fundamentales.

Si bien la finalidad de las controversias constitucionales no es la defensa de los derechos fundamentales, esto no puede ser descartado de forma tajante. Por medio de la revisión de cada caso concreto, puede verificarse si ante la afectación del ámbito competencial de un orden de gobierno, procede de forma indirecta analizar un alegato sobre violación a derechos humanos que pueda tener impacto en un tema competencial.

Por lo que hace al estudio de los planteamientos sobre la transgresión a la esfera competencial de los municipios demandantes, el Pleno resolvió reconocer la validez de las porciones normativas contenidas en el artículo 1º de la Constitución de Guanajuato y el párrafo sexto del artículo 12 de la Constitución de Oaxaca, por no advertirse la existencia en la Constitución de una competencia directa en materia de prestación de servicios de salud a cargo de los municipios. Tampoco se comparten las consideraciones de la mayoría sobre este punto, ya que las autoridades locales, Estados y municipios tienen competencia para ejecutar las normas oficiales en materia de salubridad.

En la controversia constitucional 54/2009 se utilizó una distinción que de alguna manera se asemeja a la aquí propuesta entre competencia de “legislación” y competencia de “ejecución”. En dicho precedente se sostuvo que la salubridad general es una materia donde se establece una “concurrencia operativa” y no una “concurrencia normativa” para las autoridades locales, lo que quiere decir que esas materias no se transforman en “competencias normativas” para las autoridades locales, a pesar de que los hospitales que prestan esos servicios de salud sean construidos, financiados u operados localmente, de tal suerte que esas materias mantienen su origen federal (en cuanto “competencias normativas”), lo que permite que puedan ser técnicamente reguladas por las normas reglamentarias y oficiales en la materia.

En materia de salubridad general las autoridades locales, Estados y municipios, tienen competencia para ejecutar las normas oficiales que la federación establece. Así, en este caso la concurrencia no significa que todas las autoridades (federación, entidades federativas y municipios) puedan “legislar” las normas técnicas que rigen en materia de salubridad general (aquí cabría hablar de “legislar” en el sentido de “elaborar” o “producir” esas normas, sin que ello comprometa una determinada posición respecto de qué son las normas oficiales), sino que la concurrencia es asimétrica: la federación legisla y ejecuta las normas técnicas, mientras que Estados y municipios sólo las ejecutan.

De acuerdo con lo anterior, se estima que cabe atender los planteamientos sobre violaciones a derechos humanos como afectación indirecta de la esfera competencial de un orden de gobierno, y que los municipios tienen una competencia constitucional para ejecutar las normas oficiales que la federación establece en materia de salubridad general, derivada de lo establecido en el segundo párrafo del inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional.

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