ADR 5412/2015 Naturaleza civil de la reparación del daño.
ADR 5412/2015
Resuelto el 29 de junio de 2016.
Resumen:
Naturaleza civil de la reparación del daño.
La Primera Sala determinó que el artículo 90, fracción V del Código Penal para el Distrito Federal, es constitucional, ya que el numeral 89 del mismo ordenamiento, que contempla la figura de la suspensión de la ejecución de la pena, se trata de una norma cuya esencia es la discrecionalidad del juzgador quien tiene que determinar y ponderar si el peticionario se hace o no acreedor a la misma, al colmar los supuestos que prevé dicho numeral, motivando su determinación; por tanto, la porción normativa tildada de inconstitucional, que condiciona cubrir el pago de la reparación del daño, no implica la desaparición del beneficio, porque está suspendido su efectividad.
Bajo ese contexto, se concluyó: (i) la reparación del daño es impuesta por la autoridad judicial como pena por la comisión de un delito, la circunstancia de que el legislador condicione su efectividad previo pago de dicha medida, no vulnera el derecho humano de libertad porque deriva del otorgamiento del beneficio por parte del juez en el que se debe garantizar el derecho humano de reparación del daño a la víctima u ofendido; (ii) el artículo 90, fracción V del Código Penal para el Distrito Federal, no genera un aprisionamiento por deudas de carácter puramente civil, porque el requisito establecido para su goce, constituye una condición de efectividad para que el imputado tenga derecho a obtener la libertad restringida por sentencia condenatoria; por tanto, (iii) la libertad del sentenciado no está afectada por una deuda de carácter civil, sino por una sentencia penal y su reintegración está sujeta a que se purgue la afectación a la víctima u ofendida del delito.
Criterios del voto particular:
El voto estructura el disenso en dos apartados: (a) el criterio sostenido en el ADR 4646/2014 y (b) cómo es que la ejecutoria de que se trata se aparta de esas razones.
- a) El criterio del ADR 4646/2014
En el ADR 4646/2014 se sostuvo que, a pesar de que la reparación del daño tenga lugar en el curso de un proceso penal, ésta conserva su naturaleza estrictamente civil, por lo que no es posible evaluar su proporcionalidad conforme al artículo 22 de la Constitución, como si fuera una pena del derecho punitivo. En el precedente citado se señaló expresamente que a la indemnización civil no le resultan aplicables los principios del derecho penal (de exacta aplicación de la ley y el mandato de taxatividad), esencialmente porque la imposición de las sanciones corporales se fijan con base al grado de culpabilidad, desvinculadas de la cuantificación de la reparación que se determina por la naturaleza civil de los daños, lo que implica que debe ser justa e integral, en virtud que esos principios constitucionales se aplican con independencia del código o legislación en la que se encuentre regulada; y, puede acudirse a la legislación en la materia para interpretar el contenido y alcance de dicha reparación.
- b) Cómo es que la ejecutoria de que se trata se aparta de esas razones
La estructura argumentativa de la resolución de la mayoría realiza un viraje sorpresivo, pues considera que la reparación del daño es una pena pública y se rige por los principios de derecho penal, y a partir de ella establece que se impone como consecuencia jurídica de una sentencia condenatoria dentro de procedimiento criminal, tendente a garantizar la afectación sufrida por la víctima u ofendido por la comisión de un delito, motivo por el cual, previamente al goce de la suspensión de la ejecución de la pena debe cubrirse dicha condena, para satisfacer la función social y privada que implica la misma.
Por otra parte, se destaca que el presente voto no necesariamente significa que el artículo 90, fracción V del Código Penal para el Distrito Federal, sea inconstitucional, ya que el motivo fundamental de disenso es la razón argumentativa que emplea la ejecutoria partiendo de la base que la reparación del daño es una sanción pública de naturaleza penal, consideración con la cual se desconoce el criterio fijado previamente, lo que implica que no se consolide una doctrina jurisprudencial coherente y confiable para los gobernados.