Sentencias

Estándar para ponderar entre la realidad social y la realidad biológica de los menores

ADR 6179/2015

Resuelto el 23 de noviembre de 2016

Hechos:

Una mujer entregó a su hija recién nacida a una pareja, que enseguida la registró como suya, ostentándose como sus progenitories biológicos en el acta de nacimiento. La pareja asumió un rol de padres de la menor, brindándole cuidados y protección. Sin embargo, dos años y medio más tarde, la madre biológica reclama el reconocimiento dela maternidad sobre su hija, a la que dejó voluntariamente.

La sentencia de primera instancia, recae 4 años y 11 meses después del nacimiento de la niña y en ella se reconoce la maternidad biológica de la mujer, decretando la guarda y custodia de la menor a favor de su madre biológica, custodia que se desarrollaría de manera paulatina hasta lograr que la menor se identificara en el núcleo familiar de su progenitora. Los padres sociales de la menor, apelaron la resolución. La sala confirmó la decisión sobre la guarda y custodia de la niña.

Inconformes, interpusieron un amparo directo en contra de dicha determinación argumentando que la decisión de la sala no valoró cuál era el ambiente más propicio para el desarrollo de la menor. El Tribunal Colegiado negó el amparo a los quejosos basándose en que el interés superior de la menor se vio respetado porque se atendió principalmente a la búsqueda de la verdad biológica de la menor.

Los quejosos solicitaron la revisión de dicha resolución. La cuestión a determinar es si fue correcta la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado del interés superior del menor y del derecho a la identidad, según la cual el nexo biológico es lo único determinante al decidir sobre la filiación de un menor de edad. La Primera Sala revoca la sentencia recurrida, y determina que la filiación de la niña corresponde a quienes le han dado cuidados y afecto como sus padres aunque no guarden un vínculo biológico con ella, toda vez que no se justifica causar un daño a la menor en aras de favorecer exclusivamente un nexo biológico.

Criterios:

La Primera Sala concluye que la filiación de la niña corresponde a quienes, derivado del abandono de su progenitora biológica, le han dado educación, cuidados y afecto como si fuera una hija propia. Lo anterior, en atención a que el principio del mantenimiento de las relaciones biológicas tiene un valor relevante; sin embargo, el eje rector de todas las controversias que involucren los derechos de los niños es el interés superior del menor. Por lo tanto, dicho principio puede ser superado cuando se demuestre que existirá un daño al menor en reconocer jurídicamente el nexo biológico, para lo cual debe atenderse a las circunstancias en las que ocurrió la separación entre madre e hijo, y la evaluación de la realidad familiar del menor.

Así, la Sala parte por desarrollar la doctrina sobre el principio del interés superior del menor señalando que al respecto, la Corte ha concluido que este principio comprende varias dimensiones o funciones normativas: (i) como pauta interpretativa aplicable a las normas y actos que tengan injerencias respecto de los derechos de niñas y niños; y (ii) como principio jurídico rector que exige una máxima e integral protección de los derechos cuya titularidad corresponda a un menor de edad.

Destaca que el interés superior del menor no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta, en tanto las relaciones familiares son extraordinariamente complejas y variadas. Así las cosas, el juez debe valorar las especiales circunstancias que concurran en cada situación para determinar qué es lo mejor para la niña o niño en cuestión. En suma, la tutela del interés preferente de los niños exige, siempre y, en cualquier caso, que se tome aquella decisión que proteja de mejor manera sus derechos e intereses. En seguida, la Sala procede a realizar un análisis en tres partes:

I. El principio del mantenimiento de las relaciones familiares.

La Sala explica que en el derecho internacional se ha entendido que los conflictos de filiación deben atender al principio de mantenimiento del menor en la familia biológica, contenido tanto en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1986, como en la Convención sobre los Derechos del Niño. Y conforme a este principio existe un interés fundamental de velar porque el niño no sea separado de sus padres biológicos. Es decir, debe superarse una presunción en contra de la terminación de la relación paterno-filial, ya que el niño y sus padres comparten un interés vital en prevenir la terminación de su relación natural.

Acudiendo a sus propios precedentes (ADR 348/2012) la Sala determina que el derecho de los padres biológicos no constituye un principio absoluto y que existe una presunción a favor del principio del mantenimiento del menor en su familia biológica. Sin embargo, dicha presunción puede ser derrotada cuando se muestre que se verán afectados los derechos del menor, pues como se ha entendido en el derecho comparado, que una consecuencia tan trascendental como la extinción de los derechos de los padres sobre sus hijos debe ser resultado de condiciones que afecten el bienestar del niño, en aspectos como su salud o seguridad.

En este sentido, reitera la Sala que el rompimiento de los lazos familiares entre un padre o madre y sus hijos comporta un carácter trascendental y definitivo (ADR 3859/2013). En esta medida, para superar el interés en preservar las relaciones familiares es necesario demostrar que se causará un daño al menor, en el sentido de que una situación de riesgo se origina cuando no se adopte aquella medida que resultará más beneficiosa para el niño, y no sólo cuando se evite una situación perjudicial. Sin embargo, esta Primera Sala entiende que, en los casos de terminación, o de no reconocimiento de la filiación con quien guarda un nexo biológico, es necesario que se acredite un daño. En este supuesto, no basta con demostrar que la separación definitiva de sus padres “resultará más benéfica para el niño”; sino que debe mostrarse que, de otro modo, se le generará una situación perjudicial.

La Sala destaca que la realidad muestra que la familia tiene una connotación más amplia, y que la formación de lazos familiares no necesariamente tiene correspondencia con la realidad biológica, por lo que no es posible imponer soluciones totalizadoras para todos los supuestos, sino que deben valorarse cuidadosamente las peculiaridades de cada controversia, tratando de generar la mejor solución para el menor. En esta línea, la resolución de la filiación de un menor depende de la ponderación de múltiples factores, los cuales pueden inclinar la decisión en uno u otro sentido.

II. Los elementos que deben ponderarse para determinar si debe prevalecer el principio de mantenimiento del menor en la familia biológica.

La Primera Sala identifica de manera enunciativa dos supuestos que en la jurisprudencia de esta Suprema Corte y en el derecho comparado se han considerado al momento de determinar la filiación de un menor:

Las condiciones en las que ocurrió la separación entre padres biológicos e hijos:
En primer término, explica la Sala, deben ponderarse las circunstancias bajo las cuales ocurrió la separación entre los padres biológicos y sus menores hijos, pues de acuerdo con su doctrina, el abandono de un menor justifica la pérdida de los derechos de paternidad —incluyendo la filiación— mientras que la separación en contra de la voluntad de los padres no necesariamente da lugar a la extinción de estos derechos. Se destaca que en el ADR 348/2012, se estableció que el incumplimiento de las obligaciones parentales más elementales y primarias implica el abandono voluntario del menor.

La Suprema Corte ha determinado que debe mantenerse la filiación derivada de la relación biológica cuando los progenitores por causas justificadas y ajenas a su voluntad se separaron de sus hijos, pues hay casos de abandono momentáneo de la guarda y la custodia a un tercero no constituyen una causa de pérdida de los derechos de paternidad, es decir, existe una causa justificada para dejar a un menor al cuidado temporal de otra persona, siempre y cuando se tenga, desde el primer momento, el firme propósito de que el menor se reintegre al núcleo familiar en cuanto la situación excepcional desaparezca.

De acuerdo con ello, la Sala, ha entendido que el vínculo biológico entre padres e hijos no debe ser reconocido jurídicamente si existen causas que justifiquen la pérdida de los derechos de paternidad; ya sea porque se puso al menor en una situación de riesgo, o porque existió una situación de abandono. Las circunstancias en las que se dejó al menor, la edad que tenía el niño, la intención de abandono, y el tiempo que dejó pasar el progenitor para contactar a su hijo, son elementos que deben ponderarse al momento de otorgar reconocimiento jurídico a la filiación.

La consolidación de una realidad social distinta a la biológica:
La Sala explica que esta realidad comprende, por un lado, las relaciones que ha desarrollado en su nuevo contexto social, y, por otro lado, la configuración de su identidad. En este sentido, se aclara que el juez debe evaluar si de acuerdo con las circunstancias del caso, sería perjudicial para el menor desprenderlo del contexto social y familiar en el que ha crecido, y en el que posiblemente ha formado un sentimiento de apego y de identidad.

La realidad social comprende cuando menos dos situaciones relevantes que deben evaluarse al momento de determinar qué es lo mejor para el niño: por un lado, la situación de hecho que vive el menor puede generar lazos afectivos o de apego que no pueden disolverse sin afectar los deseos e intereses del niño. Por otro lado, la realidad social puede llegar a configurar la personalidad del menor, por lo que alterar su esquema familiar podría resultar en una afectación al derecho a la identidad.

La Sala procede a analizar la teoría sobre los vínculos afectivos de apego y concluye que el correcto desarrollo de una niña o niño naturalmente puede verse afectado ante cambios abruptos en la estabilidad de sus relaciones de apego, pues aunque se han formulado algunas críticas en relación con que el apego no es el único factor que incide en la salud psicológica del niño, a partir de la literatura existente puede afirmarse que la relación afectiva entre éste y sus padres tiene una incidencia robusta en el desarrollo psicoemocional del infante y que en suma, la literatura especializada es consistente en que los vínculos afectivos de apego que forman los menores son fundamentales para su desarrollo integral. Así, existe suficiente evidencia para considerar que el rompimiento de las relaciones que establece una niña o niño con sus figuras de apego, puede perjudicar su bienestar.

Por otro lado, la Sala señala que la identidad del menor se configura no sólo por el reconocimiento de su origen biológico sino por su realidad social. La Sala recuerda el precedente del ADR 2750/2013, en el que se señaló que la imagen propia de la persona está determinada, en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales resultan de enorme trascendencia desde el punto de vista psicológico. Lo anterior, pues el derecho a la identidad del menor no se satisface exclusivamente con el reconocimiento de un vínculo biológico, sino que en ocasiones puede garantizarse de mejor manera a través del reconocimiento a su realidad social, pues es el contexto en el que creció el menor lo que determina quién es y cómo se percibe frente a los demás, ya que el individuo se concibe y los rasgos definitorios de su personalidad se nutren sensiblemente de los valores y principios que le transmiten las personas significativas para él en sus primeros años de vida.

La Sala destaca que, evaluando las particularidades del caso, se estableció ya en la CT 152/2011 que en ocasiones la protección del interés del hijo puede conducir a prescindir de la verdad biológica. Así, existen casos en los que es plausible que la determinación judicial de la filiación privilegie un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y al propio interés superior del menor por encima del vínculo biológico

En este sentido, la Primera Sala entiende que el principio del mantenimiento de las relaciones biológicas puede ser superado cuando: (i) a la luz de las circunstancias en las que ocurrió la separación entre el menor y su progenitor, y (ii) a partir de la evaluación de si existe una realidad social consolidada en la vida del niño, se muestre que el reconocimiento jurídico del nexo biológico podría generarle un daño al menor.

III. A la luz de las premisas anteriores se determina la filiación de la niña.

La Sala aclara que contrario a lo que afirma el Tribunal Colegiado, el nexo biológico no es lo único determinante para el reconocimiento de la filiación, pues finalmente esta se encuentra subordinada al interés superior del menor. Y que, en este supuesto, el interés superior del menor demanda de cierta apertura, a fin de dar cabida la posibilidad de que se configure una realidad social distinta a la biológica y que pueda resultar más favorable a los intereses del niño. De lo contrario —esto es, de sostener de manera absoluta y totalizadora la prevalencia del nexo biológico—, podrían resultar severamente afectados los derechos e intereses de los menores. Por lo tanto, en el caso, para determinar la filiación se realiza un ejercicio de ponderación de las circunstancias y particularidades del caso concreto, buscando siempre el mayor beneficio del menor.

Así, se señala que de acuerdo con los principios y derechos que rigen el caso y para alcanzar la determinación se valoraron dos cuestiones: por un lado, si la madre biológica se separó voluntariamente y de forma definitiva de su hija, y por otro, si se generará un daño a la menor si se le separa de sus padres sociales, y en atención a ello se concluye que a pesar de la conducta reprochable de todas las partes, lo cierto es que las circunstancias del caso orillan a resolver el presente juicio tratando de evitar un mayor daño a la menor, a la luz de las circunstancias presentes. En ese sentido, es necesario ponderar si el reconocimiento del nexo biológico que pide ahora la actora es acorde con el interés superior de la niña, atendiendo cuidadosamente a la realidad contextual y familiar que se ha consolidado en torno a la menor de edad.

Así, para la Primera Sala es claro que la menor ha generado una relación de apego familiar con los quejosos, y concluye que es muy probable que la disolución del vínculo que de hecho había formado la menor de seis años con sus padres putativos, genere afectaciones relevantes a su salud emocional, a sus sentimientos y a su sentido de identidad.

Por lo tanto, derivado de los principios y derechos que se desarrollan en esta resolución, se resuelve que es preferible proteger la continuidad de la hija en el núcleo familiar en el que se encuentra integrada y en el que se desarrolla de manera saludable, en lugar de provocar perturbaciones en su estabilidad personal, familiar y social.

Por lo tanto, la Sala considera que debe reconocerse legalmente la realidad social y familiar de la niña, estableciendo su filiación como hija de los quejosos. En consecuencia, la Primera Sala revoca la sentencia recurrida para el efecto de que la sala responsable, dejando insubsistente la sentencia reclamada, vuelva a emitir otra en la que retomando las consideraciones de la presente resolución: 1) establezca la filiación de la niña como hija de los quejosos, 2) anule el anterior acta de nacimiento y ordene la emisión de una nueva, donde conste que es hija de los señores en virtud de una determinación judicial; y 3) deje expedito el derecho de la menor para indagar sus orígenes biológicos.