Etapas del sistema penal acusatorio y amparo directo
Resuelto el 23 de agosto de 2017
Hechos:
Un hombre, sentenciado por el delito de homicidio simple en contra de una persona en circunstancias que él describe como riña, interpone un amparo directo en contra de la sentencia de cumplimiento de la sala.
Entre sus conceptos de violación realiza manifestaciones respecto de la valoración probatoria y de las garantías del debido proceso. Sin embargo, le es negado el amparo por lo que interpone un recurso de revisión que toca resolver a la Primera Sala. La Sala determina que existe cuestión de constitucionalidad, debido a que entre sus agravios figura la manifestación de que fue incomunicado y torturado de forma posterior a su detención; lo que —según manifiesta— tuvo como consecuencia que le fuera sembrada el arma con la que supuestamente privó de la vida a la víctima, y que de las constancias de autos se desprende que el presente asunto deriva de un procedimiento penal acusatorio y que el quejoso decidió declarar durante la audiencia de juicio oral, aceptando haber disparado un arma en contra de la víctima.
En este sentido, la Primera Sala considera que en el caso subsiste un planteamiento de constitucionalidad —que además resulta de importancia y trascendencia— que hace procedente el medio de impugnación, ya que en específico, se hace el cuestionamiento sobre si, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley de Amparo, es posible ejercer revisión constitucional en sede de juicio de amparo directo y, consecuentemente, en el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia respectiva, en relación con violaciones a derechos fundamentales —en particular, ante la existencia de un alegato sobre posibles actos de tortura—, cuando se dice que éstas han ocurrido durante las etapas previas a la audiencia de juicio oral.
Criterios:
La Sala plantea que la cuestión a resolver en el presente asunto consiste principalmente en determinar si es posible impugnar vía juicio de amparo directo las violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral —en particular, el alegato del quejoso respecto de posibles actos de tortura—, así como su eventual impacto en la exclusión de determinado material probatorio. Por lo que, para poder resolver dicha cuestión, se analiza lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, así como en los artículos 170 y 173 de la Ley de Amparo vigente.
A partir de ello, la Sala advierte que dichas disposiciones admiten en principio dos interpretaciones distintas, a saber: a) por un lado, se podría realizar una interpretación literal para concluir que sí es posible analizar en el marco de un juicio de amparo directo las violaciones procedimentales cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral, pues la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a un momento en específico; o b) por otro lado, se podría realizar una interpretación para concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral.
De tal forma que, para determinar cuál de las dos interpretaciones expuestas resulta la más adecuada para lograr una armonización entre las disposiciones constitucionales que regulan el sistema acusatorio y el juicio de amparo, el estudio de fondo de la sentencia se estructura en 4 apartados:
I. Sistema penal acusatorio, adversarial y oral
En este apartado, la Sala refiere la reforma constitucional de 2008 en que se introdujo el cambio al sistema acusatorio en materia penal. Refiere el precedente de la CT 160/2010 en la que se sentaron los principios básicos sobre los que el sistema descansa. Así, explica que el sistema penal acusatorio se distingue por una clara separación de funciones, pues aquellas de acusar y juzgar quedan claramente separadas entre sí. En este sentido, dentro del procedimiento acusatorio en el Estado de México se pueden distinguir al menos tres momentos distintos, a saber: a) Etapa preliminar o de investigación: la investigación conducida por el Ministerio Público y la policía a su mando, posteriormente supervisada por el juez de control; b) Etapa intermedia o de preparación de juicio oral: la admisión y depuración probatoria por parte del juez de control, con miras a la apertura de un juicio oral; y finalmente, c) Etapa de juicio: la realización del juicio, donde un juez o tribunal oral se pronuncia objetiva e imparcialmente sobre la culpabilidad del acusado.
La Sala procede a describir cada una de estas etapas de manera clara y detallada, destacando que por disposición expresa del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución, las actuaciones que realice el Ministerio Público durante la investigación carecen de valor probatorio al momento del dictado de la sentencia definitiva, por lo que sólo podrán ser consideradas como pruebas de cargo susceptibles de enervar la presunción de inocencia aquellas desahogadas públicamente durante la audiencia de juicio oral ante el tribunal correspondiente, salvo que se autorice el anticipo de una prueba, o su incorporación por lectura o reproducción dentro de la audiencia de juicio oral.
La Sala destaca que la reforma al sistema de justicia penal trajo como cambio fundamental el hecho de que la formulación de la imputación debe realizarse con base en los datos obtenidos en la investigación, pero con la intervención de una autoridad jurisdiccional con la finalidad de controlar las actuaciones que puedan derivar en la afectación de algún derecho fundamental del imputado y determinar los medios de prueba que deberán ser desahogadas en juicio oral. Por tanto, será exclusivamente a través del desahogo de esos medios de prueba, que el tribunal respectivo determinará la existencia de algún delito, la responsabilidad penal del imputado en su comisión y las consecuencias legales que deriven a esa determinación.
II. Diferenciación de funciones que rige en un sistema penal acusatorio, adversarial y oral: cierre de etapas y oportunidad para alegar.
En este apartado la Sala examina si atendiendo a la naturaleza y finalidades del mencionado sistema de justicia penal, es posible retomar dentro de la audiencia de juicio oral el debate sobre la posible exclusión de medios probatorios derivado de la existencia de una violación a derechos fundamentales.
Es decir, la etapa preliminar o de investigación tiene como finalidad la acumulación de datos de prueba suficientes, a partir de los cuales pueda determinarse en un primer momento si se sujeta o no a una persona a una investigación formalizada. En esta etapa, una vez que el Ministerio Público formaliza la investigación mediante la intervención judicial, el juez de control adquiere primordialmente atribuciones de garantía y resguardo de los derechos fundamentales del imputado, particularmente aquellos ligados con el debido proceso y la libertad personal. En este sentido, el juez de control velará por que hasta esta etapa se hayan cumplido con las garantías de debido proceso, entre las que se encuentran la ausencia de actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; que hubiere sido informado de los derechos con los que cuenta como imputado.
Ahora bien, durante la etapa intermedia, una de las principales responsabilidades del juez de control es asegurarse de que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado o que, en su caso, las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio oral, donde puedan generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio. Así, al dictar el auto o resolución de apertura a juicio, el juez de control debe verificar esta situación y excluir cualquier medio de prueba obtenida a partir de una violación a derechos fundamentales.
En la etapa siguiente, es decir, la etapa de juicio, será a través de la producción o desahogo de las pruebas señaladas en el auto de apertura a juicio, que el juez o tribunal del juicio se haga de toda la información necesaria para resolver sobre la responsabilidad del acusado. Así, un principio básico del sistema penal acusatorio —vinculado con los deberes de objetividad e imparcialidad antes señalados— es que la información que se puede utilizar para determinar la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado en su comisión, sólo puede ser aquella que ha ingresado válidamente al debate principal a través del auto de apertura a juicio y es desahogada conforme a los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo con lo anterior, la Primera Sala advierte que el procedimiento penal acusatorio y oral en nuestro país se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica. Además, se observa que estas etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a otras; lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas. En este orden de ideas, del señalado principio se desprende la necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal cumpla su función a cabalidad —sin comprender otras— y, una vez agotada, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente; y de no hacerse así, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.
En este sentido, la Sala advierte que partiendo de lo anterior, si el objeto de las etapas preliminar —a partir de la intervención judicial— e intermedia consiste en ejercer un control sobre la investigación previo al inicio del juicio oral, a partir del cual se garantice la protección o ejercicio de los derechos fundamentales del imputado y se depure el material probatorio posiblemente obtenido de forma ilícita, de forma que los efectos de la violación a estos derechos no trasciendan al juicio oral; debe concluirse que será precisamente durante las mencionadas etapas cuando el imputado deba expresar los planteamientos que considere pertinentes en torno a la transgresión de alguno de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitar la exclusión probatoria que deba derivarse de la misma.
De acuerdo con lo anterior, durante la etapa intermedia se discute si de los datos que arroja la investigación se advierte una violación a derechos fundamentales y, en consecuencia, si debe excluirse algún medio probatorio derivado de dicha violación; la finalidad del juicio oral consiste en esclarecer los hechos sobre existencia de un delito y la responsabilidad del acusado en su comisión. Con todo, aclara la Sala, el hecho de que la exclusión de pruebas producto de la violación a derechos fundamentales no pueda plantearse de nueva cuenta en el juicio oral, de ninguna manera impide que la defensa del acusado cuestione el valor de las pruebas, con la finalidad de desvirtuar la hipótesis de la acusación. Es decir, una cosa es que el debate sobre la exclusión probatoria deba agotarse en etapa intermedia; y otra distinta es que la defensa pueda plantear argumentos que cuestionen el valor de las pruebas que se desahogan durante la audiencia de juicio oral en las que la acusación pretende basar la condena.
En este orden de ideas, la Primera Sala considera que en la audiencia de juicio oral no es posible excluir una prueba admitida previamente por el juez de control, pues esta discusión debió tener lugar durante la etapa intermedia por las razones anotadas anteriormente; sino que deberá tomar en consideración esa violación a derechos fundamentales al momento de realizar la valoración probatoria respectiva en la sentencia definitiva.
III. Procedencia del juicio de amparo directo para impugnar violaciones cometidas durante las etapas preliminar e intermedia
En este apartado, la Sala procede a analizar si es posible introducir y analizar estos planteamientos en el juicio de amparo directo, pues en el apartado anterior, ya quedó establecida la imposibilidad de que en la audiencia de juicio oral se realice un pronunciamiento en torno a la exclusión de medios de prueba derivados de una violación a derechos fundamentales ocurrida supuestamente en etapas previas. Para ello, es importante tener en consideración que de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, así como con la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
En este orden de ideas, la Sala procede a realizar la interpretación de la fracción VIII, apartado B, del artículo 173 de la Ley de Amparo y en la lógica de lo expresado a lo largo de la sentencia, la Primera Sala entiende que con la finalidad de que el juicio de amparo funcione acorde a la estructura y naturaleza del procedimiento penal acusatorio y oral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 constitucional; es necesario optar por una interpretación de los preceptos aludidos en el párrafo anterior interpretación conforme con la Constitución, en el sentido de que sólo podrá ser objeto de revisión constitucional en sede de juicio de amparo directo la violación al derecho en cuestión, cuando la misma se materialice durante la tramitación de la etapa de juicio oral; sin que resulte posible su estudio en esta instancia cuando haya sido cometida durante las etapas preliminar o intermedia del procedimiento penal.
La Sala aclara que arriba a esta conclusión en virtud de que el juicio de amparo directo tiene por objeto la revisión constitucional de resoluciones que pongan fin a un juicio; es decir, en el contexto del sistema penal acusatorio, el acto reclamado consistirá en la resolución dictada en apelación, a través de la cual se examina la sentencia emitida por el juez o tribunal de juicio oral. Así, es evidente que la materia del juicio de amparo directo tratándose del nuevo sistema de justicia penal deberá consistir exclusivamente en analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral; sin incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas a cuestiones cuyo debate no pudo ser retomado o reabierto en aquella etapa.
Lo anterior, pues para que el tribunal de amparo estuviera en condiciones de pronunciarse sobre violaciones a derechos fundamentales cometidas durante las etapas preliminar e intermedia del procedimiento, en la mayoría de los casos necesitaría tener acceso a la carpeta de investigación y/o a las constancias correspondientes a estas etapas; elementos a los que por regla general no tiene acceso el juez o tribunal de juicio oral ni el tribunal de apelación —autoridad responsable—, en razón de lo ya expuesto.
Además, la Sala señala, debe tenerse en consideración que el remedio tradicionalmente asociado a la determinación dentro de un juicio de amparo directo de la existencia de una violación al procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso y al resultado del fallo, ha sido la reposición del procedimiento para el efecto de que se subsane la afectación generada. Sin embargo, este mecanismo de reparación presenta diversas complicaciones en el marco de un procedimiento de corte acusatorio y oral, en atención a las características y principios propios de dicho sistema, por lo que resulta imperativo establecer criterios a partir de los cuales su utilización como remedio pueda asignarse a los casos que ineludiblemente lo ameriten.
IV. Análisis del caso concreto a la luz de las consideraciones anteriormente expuestas.
Atendiendo a lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto no es posible entrar al estudio del planteamiento de tortura formulado por el quejoso, toda vez que como se señaló esta supuesta violación ocurrió en una etapa previa al inicio del juicio oral.
No obstante, señala que las autoridades jurisdiccionales no pueden simplemente desestimar un alegato de tortura, sino que en cualquier caso debe darse vista al Ministerio Público competente para efecto de que dé inicio a la investigación penal correspondiente, de forma que se determine la existencia de la tortura como delito en relación con los agentes estatales involucrados. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Colegiado omitió atender dicha obligación en la sentencia que ahora se analiza; por lo que en este acto se procede a dar vista al Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional para el efecto de que dé inicio a una investigación de carácter penal respecto de la denuncia de tortura emitida por el recurrente.