ADR 3542/2013 Negligencia médica. Responsabilidad patrimonial del Estado por prestación deficiente de servicios de salud
Resumen:
Negligencia médica. Responsabilidad patrimonial del Estado por prestación deficiente de servicios de salud.
Resuelto el 15 de enero de 2014.
Hechos:
Un doctor del servicio de ginecología y obstetricia del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), realizó un estudio de histeroscopia a una señora; durante el procedimiento se perforó su útero, ocasionándole diversas complicaciones médicas.
La mujer demandó en la vía ordinaria civil del ISSSTE, las siguientes prestaciones: (i) indemnización por daños y perjuicios por la negligencia y falta de ética profesional del doctor del ISSSTE al perfórale el útero; (ii) derivado de las secuelas psicosociales la compensación por daño moral por la cantidad de $ 28´000,000.00; (iii) el pago de $56,664.89, que es el monto de los descuentos realizados al salario de la señora por concepto de incapacidades; y (iv) los gastos y costas que se generen en el juicio.
El Juez dictó sentencia definitiva en la que determinó que resultaba procedente la vía ordinaria civil en la que la señora demostró su acción, que el señor carecía de legitimación activa y condenó al ISSSTE al pago de los siguientes conceptos: (i) daños y perjuicios, los cuales se cuantificaran en la ejecución de la sentencia en términos del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal; (ii) las cantidades que le descontaron al salario de la señora por concepto de pago de incapacidades; (iii) la cantidad de $1,810 por concepto de compra de colchón de aire de comprensión alterna; (iv) daño moral los cuales se cuantificaran en la ejecución de la sentencia en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; y (v) pago de gastos y costas. Inconformes con la anterior resolución, ambas partes interpusieron recursos de apelación, además la parte actora se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala resolvió modificar la sentencia impugnada, sólo respecto a la cuantificación del pago de daño moral, actualizándolo a un monto que asciende a 1´500,000.00
En contra de la sentencia ambas partes promovieron juicio de amparo directo. Seguidos los trámites correspondientes el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó sobreseer respecto del amparo promovido por la parte actora y conceder el amparo al ISSSTE para el efecto de que la Sala Civil dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra cual atendiera que el ISSSTE no sólo pretende controvertir la desestimación de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, sino que, como resultado del examen de esta institución se hizo depender la competencia de los órganos jurisdiccionales del Distrito Federal, debe entenderse entonces que la implicación de ambos temas jurídicos provoca que los argumentos expresados no sólo deban ser examinados a la luz del litisconsorcio pasivo necesario sino además de la competencia de la autoridad de segunda instancia.
En cumplimiento a la sentencia de amparo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó una nueva resolución en la cual determinó que el Juez Civil carecía de competencia legal para conocer del presente asunto, pues al tratarse de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de un ente público federal como es el ISSSTE, el órgano jurisdiccional competente resultaba ser el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo cual era necesario remitir la demanda y demás documentos para que dicho tribunal determinara lo que a derecho convenga.
En contra de la anterior sentencia la señora solicitó el amparo y protección de la justicia federal. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado a la parte actora. En desacuerdo con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterios:
La Primera Sala niega el amparo, ya que el asunto debe desecharse por no cumplirse los requisitos de procedencia. La quejosa planteó como concepto de violación la interpretación del artículo 113 constitucional, para determinar si la afectación a la salud por parte del personal médico de instituciones de seguridad social del Estado constituye o no una “actividad irregular del Estado”, y así establecer cuál es la vía para resolver la reparación por la posible afectación del derecho fundamental a la salud. No obstante, ya existe jurisprudencia sobre la interpretación de dicho artículo constitucional.
Así en términos del Acuerdo Plenario 5/1999 no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, para que la Suprema Corte resuelva, cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías.
Para corroborar lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala que resuelve el planteamiento de inconstitucionalidad, es la siguiente:
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL PERSONAL MÉDICO QUE LABORA EN LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL (IMSS E ISSSTE) QUEDA COMPRENDIDA EN EL CONCEPTO DE “ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR” A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL.”
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL, COMPRENDE EL DEBER DE REPARAR LOS DAÑOS GENERADOS POR LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL PERSONAL MÉDICO QUE LABORA EN UN ÓRGANO DEL ESTADO.”
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA VÍA IDÓNEA PARA DEMANDAR DEL ESTADO LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS DE NEGLIGENCIA MÉDICA ES LA ADMINISTRATIVA”
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA VÍA IDÓNEA PARA DEMANDAR LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL PERSONAL MÉDICO QUE LABORA EN LOS INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL (IMSS E ISSSTE), ES LA ADMINISTRATIVA.”
En este sentido, se advierte que tanto en los precedentes resueltos por la Primera Sala como en la demanda de amparo de la que deriva el presente recurso de revisión, el planteamiento jurídico incide en cuestionar si la atención médica deficiente prestada por institutos de seguridad social del Estado, queda comprendida en el concepto “actividad administrativa irregular” y por ende es una responsabilidad objetiva directa, en la cual la vía administrativa es idónea para demandar la reparación de los daños. Planteamientos de constitucionalidad que ya ha sido analizado por la Primera Sala y sobre los cuales ya existe jurisprudencia.
Por lo anterior, la Primera Sala resuelve desechar el recurso de revisión a que este toca se refiere; queda firme la sentencia recurrida.