Comisión de delitos en zona económica exclusiva y concepto de “país” (delito narcotráfico)
Resuelto el día 1º de diciembre de 2010
Hechos:
El día 7 de julio de 2005 el quejoso y otros individuos fueron detenidos por la Armada de México a bordo de tres embarcaciones, dos de ellas se encontraban a una distancia de ochenta millas náuticas de la costa de Ixtapa, Zihuatanejo y la tercera a ciento veinticinco millas náuticas, es decir en la zona económica exclusiva del país. Las tres lanchas procedían de aguas internacionales y estaban cargadas con doscientos diecinueve bultos que contenían clorhidrato de cocaína, con un peso total de 4,532.90kg.
El Juez Sexto de Distrito dictó sentencia condenatoria de primera instancia por delito contra la salud, en la modalidad de introducción al país del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción II, en relación con el diverso 193, ambos del Código Penal Federal. Inconformes, los imputados apelaron dicha resolución, la cual fue confirmada por el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito.
En contra de dicha sentencia, el quejoso interpuso un amparo directo, mismo que le fue negado.
Entre los conceptos de violación planteados, el quejoso adujo que, al haber sido detenido a ochenta millas náuticas de la costa mexicana, se le detuvo en la zona económica exclusiva, en violación a los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo anterior, pues la ley penal no puede ser aplicada extraterritorialmente, ya que se le aplicó el contenido del artículo 194 fracción II del Código Penal Federal, en contra de lo dispuesto por el artículo 27 constitucional. Es decir, a su juicio, el Estado está facultado únicamente por lo establecido en el artículo 56 de la Convención del Mar y 46 de la Ley Federal del Mar. Las facultades del Estado ribereño no pueden ser discordantes con el fin para el cual fue creada la propia zona, al cual no corresponde la aplicación de toda la normatividad penal de un Estado mediante una decisión unilateral. Y que si el quejoso fue detenido a ochenta millas náuticas estaba fuera del territorio nacional, por lo que no puede tenerse por configurado el delito en cuestión, porque no existió una introducción al país de un estupefaciente.
El quejoso interpuso revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado, misma que fue resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con los siguientes criterios.
Criterios:
La Sala determinó que fue correcto el hecho de que el Tribunal Colegiado retomara las consideraciones de los amparos directos en revisión 23/2005 y 1227/2010, pues aún y cuando no se integró jurisprudencia, ello no implica que sus razonamientos sean inadecuados o ilegales.
En este sentido, para la resolución del presente asunto, la Sala retoma dichos criterios.
Respecto del planteamiento de constitucionalidad presentado por el quejoso desde sus conceptos de violación, respecto de los artículos 27 y 42 de la Constitución y la comisión del delito descrito en el artículo 194 del Código Penal Federal, la Sala realizó las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 constitucional, la zona económica exclusiva del Estado mexicano se extiende a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial y en ella la nación ejerce los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. Por su parte, el Capítulo II de la Constitución mexicana regula las partes integrantes de la Federación y el territorio nacional y concretamente el artículo 42 constitucional que describe las partes integrantes de éste, no contempla la zona económica exclusiva, por lo que no puede ser comprendida dentro de ese concepto.
Por lo anterior, y de acuerdo con la Ley Federal del Mar, la zona económica exclusiva no forma parte de los mares territoriales ni del territorio nacional, pero sí se trata de una zona donde la nación ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y otros derechos.
Sin embargo, la Sala concluye, el hecho de que la zona económica exclusiva no forme parte del territorio nacional, no lleva necesariamente a determinar que en el caso que nos ocupa, no se configuran los elementos del tipo penal previsto en el artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal que establece como conducta típica la introducción o extracción del país de narcóticos, pues debe entenderse “país” como como concepto jurídico-político y elemento normativo del tipo, y no en torno a la definición de “territorio nacional”. Esto es así ya que dichos conceptos no son idénticos ni equivalentes y, además, atendiendo al principio de exacta aplicación de la ley penal, el narcótico en cuestión se tiene que introducir al país para que el delito sea consumado, y no al territorio nacional, pues es aquel concepto el que se encuentra inmerso en el tipo penal en cuestión.
La Sala distingue ambos conceptos utilizados por el Constituyente y resuelve que el concepto “país” no se puede entender en un sentido estrictamente geográfico o territorial, como relativo únicamente a las porciones geográficas a las que alude el artículo 42 constitucional, ya que se trata de un concepto más amplio, que alude a la totalidad del Estado mexicano y todos sus componentes.
Así las cosas, resuelve que el término “país” debe entenderse como relativo al Estado y al orden jurídico mexicano. Atentos a lo anterior, cuando el tipo penal indica que el delito se consuma cuando se “Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos […]”, el término país debe entenderse como el ámbito de regulación del Estado, las leyes y el orden jurídico mexicano, sea dentro o fuera de su territorio.
Además, agrega, aunque la zona económica exclusiva no sea parte del territorio nacional, en congruencia con el artículo 27 constitucional, la nación ejerce parte de la soberanía del Estado en dicho espacio, lo cual implica el desempeño de funciones de control, vigilancia y detención de individuos. Para apuntalar lo anterior, la Sala recurre a la concretización que sobre ello realizan tanto la Ley Federal del Mar, como la Ley Orgánica de la Armada de México.
Respecto de esta última normativa, la Sala explica que el legislador, debido a que dentro de las zonas marinas mexicanas pueden cometerse conductas delictivas, determinó otorgar atribuciones a la Armada de México para combatir conductas como la del delito de narcotráfico, atribuciones que sólo se pueden ejercer en aquellos lugares en donde la nación mexicana ejerce derechos de soberanía, jurisdicción y facultades legislativas.
De acuerdo con ello, la Ley Orgánica de la Armada de México establece en su artículo 2º, fracción IX, que la Armada de México, tiene la atribución de garantizar el cumplimiento del orden jurídico en las zonas marinas mexicanas, por sí o coadyuvando con las autoridades competentes, entre otros, en el combate al tráfico de estupefacientes y psicotrópicos.
Por lo anterior, la Primera Sala concluye que la zona económica exclusiva se encuentra sujeta a las leyes, instituciones y autoridades mexicanas, por lo que en virtud de la interpretación de los artículos 27 y 42 constitucionales, y demás normas mencionadas, sí puede considerarse como parte del país para efectos de sancionar en grado de consumación la conducta delictiva prevista en el artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal.
Los agravios resultan infundados. Se confirma la sentencia recurrida.