Sentencias

Separación de madres y sus hijos mayores de 3 años en Centros Penitenciarios

AR 644/2016

Resuelto el 8 de marzo de 2017

Hechos:

La quejosa A, es una interna que en 2001 fue sentenciada a 50 años de prisión por los delitos de secuestro, homicidio y robo. En octubre de 2006, A contrajo matrimonio con C, también sentenciado a la misma pena y por los mismos delitos.

En 2011, nació la menor B, quien desde entonces vivió con su madre en el Centro de Reinserción Social de la Ciudad de Puebla. En 2014, el abuelo de B la inscribió en el kínder y empezó a acudir, saliendo del CERESO de domingo a jueves, es decir, pasaba los fines de semana con su madre. Sin embargo, el director del CERESO le impidió que B siguiera viviendo –y accediendo- con su madre pues la niña había cumplido 3 años y el Reglamento de los CERESOs para el estado de Puebla dispone que es la edad máxima para que un menor viva con su madre interna.

La Sra. A solicitó amparo mismo que le fue negado pues se consideró que el artículo 32 del Reglamento impugnado no vulneraba el interés superior del niño ni su derecho a la convivencia familiar. Se presentó un recurso de revisión, la Sala lo conoció.

Criterios:

La Sala desarrolla su criterio a partir del principio del interés superior del niño como el eje principal de 4 premisas:

I. El principio del mantenimiento del menor en su familia biológica

En este apartado, la Sala analiza la obligación del Estado de velar porque el menor no sea separado de sus progenitores salvo cuando ello resulte necesario en su interés superior, misma que se desprende de la Convención de los Derechos del Niño, así como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de la propia Suprema Corte (ADR 3859/2014, ADR 3799/2014, AR 504/2014, AR 518/2013).

En este sentido, la Sala reitera la doctrina respecto del mantenimiento de las relaciones familiares de los niños y niñas sobre las obligaciones del Estado de mantener contacto con sus padres, a menos que ello resulte contrario a sus bienes o derechos. Además, explica que esta protección reviste especial fortaleza cuando se trata de niños pequeños.

Y concluye que “la relación afectiva entre un niño pequeño y su progenitora tiene una incidencia crucial en el desarrollo del infante. Esto fortalece el interés fundamental de que el menor de edad temprana mantenga cercanía con su madre. Como consecuencia, aun cuando la separación resulte necesaria, tratándose de menores de corta edad es especialmente importante que madre e hijo mantengan un contacto próximo, personal y frecuente en la medida de lo posible, a menos que tal circunstancia resulte contraria a los intereses del niño.”

II. La situación de reclusión y la relación maternal

En este apartado, la Sala reconoce las condiciones difíciles y diferenciadas que existen entre una madre y sus hijos dentro de las instituciones penitenciarias. Se citan diversos estudios que destacan las condiciones poco óptimas para el desarrollo y bienestar de los niños dentro de un centro de reclusión, es decir, se trata de un contexto complejo pero que no debe servir de excusa para que los menores entablen una relación con sus madres.

En este sentido, la Sala afirma que “el Estado tiene un deber de diligencia especialmente reforzado para garantizar los derechos de los niños a la luz de su interés superior y los derechos de las madres, pues se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad. Y para ello destaca que el Estado debe implementar acciones específicas encaminadas a garantizar que el niño tenga una vida cercana a su madre, disfrutando de su afecto y de sus cuidados en condiciones positivas.”

Así, explica, se deben hacer esfuerzos para articular en los centros penitenciarios un contexto respetuoso para la dignidad del niño y su derecho a la privacidad, amistoso con aquél y que contribuya a una interacción paterno-infantil positiva. Para ello, se citan las recomendaciones de Naciones Unidas y las llamadas Reglas de Bangkok para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes.

La Sala además, reconoce que la relevancia de que los padres cuenten con un contexto que les permita desempeñar su rol de la mejor manera, sin las limitantes de la situación de reclusión, por lo que es relevante que se les brinde el máximo de posibilidades de dedicar tiempo a sus hijos.

En este sentido, se concluye que la privación de la libertad no puede ser una circunstancia que impida a una madre y su hijo tener una relación familiar, siempre y cuando ello sea lo que mejor convenga a los intereses del niño.

III. La separación del menor

Se destaca que una razón frecuente para separar a los menores de sus madres privadas de la libertad es que hayan alcanzado una edad determinada. Y ello se debe a que, con el crecimiento, los menores de edad van desarrollando nuevas necesidades y la dependencia de su madre disminuye. Por ello, se comprende que el mero crecimiento del menor pueda justificar que entre en contacto con el exterior, es decir, que sea separado de su madre.

Sin embargo, la Sala reconoce que esta separación es delicada y puede llegar a tener un efecto devastador. Para ello, se recurre a la teoría del apego con base en la literatura especializada, destacando que se trata de un vínculo emocional duradero y trascendental que genera el niño a través de sus primeras interacciones sociales.

Así, se resalta que la separación de los hijos y sus madres en reclusión es especialmente problemática que otras formas de separación parental, pues está el estigma, la ambigüedad y la falta de apoyo social y compasión que ello comporta. Inclusive, afirma, la literatura reconoce que le rompimiento para la relación afectiva puede ser muy grave y dificultar la reconstrucción del vínculo posteriormente.

En este sentido, a juicio de la Sala “las autoridades deben articular una separación sensible y gradual, así como garantizar un contacto cercano y frecuente entre madre e hijo una vez distanciados, siempre que lo anterior sea lo más benéfico para aquél a la luz de todas las particularidades del caso concreto.”

IV. Interpretación conforme de la norma impugnada

En este apartado, la Sala propone la validez de la norma impugnada al ser interpretada con apego al principio del interés superior del niño: “a efecto de que una vez alcanzados los 3 años de edad, la separación se conduzca manera paulatina y sensible con el niño, tomando en cuenta cuidadosamente sus intereses y asegurando que con posterioridad, madre e hijo mantengan un contacto cercano y frecuente, a la luz de lo que resulte mejor para el interés del menor.”

Esto es, la norma impugnada será válida siempre y cuando se interprete en los siguientes términos:

La remoción del menor una vez que cumpla los 3 años de edad, deberá ser gradual, progresiva y de manera sensible.
Deberá realizarse una evaluación minuciosa de las condiciones reales del caso, atendiendo siempre al interés superior del niño y tomando en consideración su crecimiento real y no solamente su edad biológica
Procurar que madre e hijo mantengan un contacto cercano, frecuente y directo, al máximo de las posibilidades de cada caso, tomando, también, en consideración el interés superior del niño, así como las necesidades del menor en el exterior.
Tomar siempre en cuenta la opinión del niño o niña al separarlo de su madre y colocarlo con un cuidador alternativo, sin importar su edad. Son derechos de los niños el ser tomados en cuenta, evaluar su opinión en función de su madurez y justificar, en su caso, por qué no se tomará en consideración su opinión.
Finalmente, se deberá explicar a cada niño o niña, el por qué no puede permanecer al lado de su madre y tiene derecho a saber que podrá visitarla.
En vista de lo anterior, y de acuerdo con los hechos que obran en autos, la Sala concluye que la quejosa tiene razón en que se aplicó la norma de manera contraria a la Constitución, por lo que se concede el amparo y se ordena que la separación de A y su hija B, se realice de acuerdo con los estándares desarrollados y el interés superior de B.