Sentencias

Libertad de expresión de interés público (Demonios del Edén)

AD 3/2011

Resuelto el 30 de enero de 2013

Hechos:

La periodista Lidia Cacho Ribeiro publicó con Random House, un libro titulado “Demonios del Edén. El poder protege a la pornografía infantil.” Una de las mujeres víctimas en la investigación descrita por la periodista, demanda por daño moral a Cacho Ribeiro y su editorial, pues divulga declaraciones contenidas en expedientes penales, aspectos de su vida íntima y fotografías suyas, sin que haya mediado su consentimiento.

La actora argumentó que la inserción en el libro de fotografías de ella, la han expuesto al desprecio y la han afectado en su vida privada, sentimientos, afectos, decoro, honor y reputación, toda vez que se le identifica con el personaje al que se alude en el libro con el seudónimo de “Emma”. Además, la actora reclama que, con independencia de lo anterior, en el libro se mencionan aspectos de su intimidad y vida privada que las demandadas no debieron haber publicado.

El juez de primera instancia resuelve absolver a Lidia Cacho pues la editorial obtuvo las fotos de otros medios de comunicación. Sin embargo, sí condena a la editorial por considerar que se afecta el derecho a la privacidad de la demandante al incluir las imágenes sin su autorización. Se condena al pago del daño moral.

La actora, así como la editorial presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia. La sala modificó la sentencia con respecto a Cacho Ribeiro, pues consideró que debía ser estimada como corresponsable por su actitud negligente. Asimismo, confirmó la sentencia con respecto a la editorial.

Las codemandadas presentaron una demanda de amparo en contra de dicha resolución.

 

Criterios:

La Primera Sala repasa la doctrina sobre los conflictos entre la libertad de expresión y derechos de la personalidad. Refiere el amparo directo en revisión 2044/2008, donde se establecieron varios lineamientos que tienen que tomarse en cuenta en asuntos donde las libertades de expresión e información entran en colisión con otros derechos: (1) la función de la libertad de expresión en una democracia representativa; (2) el papel esencial de los medios de comunicación como forjadores de la opinión pública; (3) las diferencias entre la aseveración de un hecho y la emisión de una opinión; y (4) la especial protección de la libertad de expresión cuando guarda conexión con asuntos de interés público.

En dicha resolución, se identificaron tres cuestiones fundamentales de los medios de comunicación, a saber: (i) juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión; (ii) se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales; y (iii) es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informaciones y opiniones.

Asimismo, refiere los amparos directos 6/2009, donde se sostuvo que la protección de la libre difusión del discurso relacionado con asuntos de interés público resulta especialmente relevante para que la libertad de expresión desempeñe cabalmente “sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa” y el 28/2010 en donde se afirmó que la libertad de expresión “tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática.”

La Sala explica que la verdad de la información es un presupuesto de cualquier vulneración a la intimidad, es decir, sólo la difusión de información verdadera puede afectar al derecho a la intimidad.

Así, en principio, argumenta la Sala, puede decirse que la difusión de información veraz que afecta la intimidad o vida privada de una persona no está cubierta por la libertad de información. En este tipo de casos, el criterio que justifica la legitimidad de una invasión a la vida privada no es la veracidad, sino el interés público que pueda existir en la difusión de la información. En este sentido, reitera el precedente del amparo directo 6/2009 sobre que “lo que debe considerarse para decidir un caso de ponderación entre las libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar la intromisión, más allá de otras consideraciones.”

Para el análisis de la colisión entre derechos y la determinación de si la divulgación de la información es o no de interés público, la Sala recurre a la doctrina que ha venido desarrollando sobre el carácter de interés público de la información.

Para poder decidir si determinada información privada es de interés público se requiere corroborar la presencia de dos elementos: (i) una conexión patente entre la información privada y un tema o información de interés público; y (ii) la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada debe ser proporcional al interés público de la información.

La Sala examina los criterios con respecto al sistema dual de protección que ha venido desarrollando (AD 28/2010) y explica que en los casos de colisión entre libertad de expresión y derecho a la intimidad, este sistema resulta relevante al menos en dos aspectos: (i) en la determinación del interés público de la información difundida; y (ii) en la aplicación del estándar de la malicia efectiva.

La irrelevancia de la veracidad de la información cuando está en juego la intimidad de una persona hace que el criterio subjetivo de imputación de la malicia efectiva deba sufrir alguna modulación. El ajuste necesario consiste en dejar de considerar los elementos del estándar –subjetivo–  de malicia efectiva relacionados con el requisito de veracidad.

Además, para poder condenar civilmente a una persona en este tipo de asuntos debe verificarse la existencia de todos los elementos que tienen que estar presentes en cualquier esquema de responsabilidad civil extracontractual que no sea de naturaleza objetiva: (i) la ilicitud de la conducta (vulneración del derecho a la vida privada); (ii) el criterio subjetivo de imputación (dolo o negligencia); (iii) la existencia de un daño (afectación al patrimonio moral de la persona); y (iv) una relación de causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso.

Ahora bien, la Sala llama la atención sobre el hecho de que en el análisis de los conflictos entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad adquiere una óptica muy distinta cuando el afectado por el ejercicio de la libertad de expresión es un menor de edad, pues su interés superior entra en juego. Explica que en la actualidad es factible que un menor de edad pueda ostentar el carácter de figura pública al verse involucrado en un asunto que guarde relevancia pública. Sin embargo, a pesar de que exista un genuino interés público en la divulgación de información o imágenes de dicho menor, el estándar para poder utilizarlas deberá de ser mucho más estricto ya que se tendrá que otorgar una particular preferencia a la protección de los derechos de la personalidad del menor.

La Primera Sala concede el amparo a las quejosas, por considerar que la responsable hizo una valoración incorrecta del conjunto de pruebas ofrecidas por las quejosas para acreditar el interés público en la difusión de la información, y que por otro lado, se duelen de la interpretación que hace la responsable en relación con varios elementos que deben acreditarse para atribuir responsabilidad por ejercicio indebido de la libertad de información. La Sala concluye que dicha interpretación efectivamente es contraria a la doctrina constitucional sobre la libertad de expresión de la Suprema Corte.