presunción de inocencia valoración de la confesión
Sentencias

AD 21/2012 Presunción de inocencia. Valoración de la confesión

Resumen:

Presunción de inocencia. Valoración de la confesión.

AD 21/2012

Resuelto el 22 de enero de 2014.

Hechos:

Una mujer tlapaneca, unida en matrimonio con un hombre que se fue a trabajar a Estados Unidos, sostuvo una relación con otro hombre. Producto de dicha relación, resultó embarazada. La mujer logró ocultar su embarazo por los problemas que ello le ocasionaría con su esposo y su familia. El esposo regresó y se percató del embarazo de su esposa por lo que la golpeó y la abandonó en casa de sus padres.

Al encontrarse sola en casa de sus padres, la mujer dio a luz a un niño y no lo comentó con nadie, hasta que días después una partera la revisó e informó a su padre que la mujer ya había dado a luz. El padre de la mujer acudió ante el comisario ejidal para que éste la interrogara sobre el paradero del niño. El comisario nombró una comisión de aproximadamente 30 personas para interrogarla. Ante las amenazas, la mujer confesó haber enterrado al menor y confesó el nombre del padre del menor. La mujer narra haber dejado caer al niño de cabeza para privarlo de la vida, y después haberlo enterrado junto con su pareja. Dicha confesión se da fuera del contexto institucional del Ministerio Público.

Se dio aviso al Ministerio Público, y en compañía de este removieron la tierra en el lugar indicado por la mujer, y fue encontrado el cuerpo de un recién nacido que había sufrido una lesión en la cabeza. En su declaración ministerial, la acusada se retractó de lo declarado anteriormente y mencionó que el menor había nacido muerto.

Se abrió una averiguación previa en contra de la mujer y el padre del menor por el delito de homicidio calificado. El juez de primera instancia condenó a la mujer por el delito de homicidio calificado, con agravante de premeditación y la sentenció a 32 años de prisión. La mujer apeló la sentencia, y la sala confirmó en parte y condenó por la comisión del delito de homicidio agravado por razón de parentesco y le impone la pena de 22 años de prisión. La mujer promovió un amparo directo en contra de tal determinación.

 

Criterios:

La Primera Sala encuentra los argumentos esencialmente fundados, pues considera que la sala responsable vulneró los derechos a la defensa adecuada y presunción de inocencia de la quejosa.

La Sala señala que las pruebas de cargo que sustentan la condena fueron esencialmente dos: (1) la declaración ministerial de la quejosa donde se autoincrimina por los hechos que le atribuyen la acusación; y (2) la necropsia practicada por un perito oficial.

Enseguida, se procede a analizar cada una de las probanzas en que se sustentó la responsabilidad de la quejosa. En primer lugar, con respecto a la declaración de la quejosa, la responsable establece que se corroboraba sustancialmente con las siguientes pruebas: (i) la declaración ministerial del coacusado, en la que señaló que la mujer le había dicho que “al niño ella lo había golpeado contra el suelo”; (ii) el informe de los elementos de policía, en el que se afirma que los coacusados “confesaron haber dado muerte al menor de edad, porque les acarrearía problemas posteriores”; (iii) y las declaraciones de tres testigos.

La Sala considera que dichas pruebas de ninguna forma corroboran la declaración de la quejosa y define las situaciones en que un medio de prueba cumple con esta función y explica que “pueden distinguirse tres situaciones donde un medio de prueba corrobora la información aportada sobre algún hecho por otro medio de prueba: (1) corroboración propiamente dicha: cuando existen dos o más medios de prueba que acreditan el mismo hecho (ejemplo: dos testigos que declaran exactamente lo mismo); (2) convergencia: cuando dos o más medios de prueba apoyan la misma conclusión (ejemplo: de la declaración de un testigo y de una prueba se infiere que determinada persona cometió un delito); y (3) corroboración de la credibilidad: cuando un medio de prueba sirve para apoyar la credibilidad de otro medio de prueba (ejemplo: un testigo declara que el testigo de cargo ve muy mal de noche).”

Después de analizar cada prueba con base en dichos criterios, la Sala concluye que las pruebas mencionadas, no corroboran la confesión de la quejosa en ninguno de dichos sentidos.

En este sentido, se revisa el AR 349/2012 en donde se sostuvo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público deben reunir ciertos requisitos para poder enervar la presunción de inocencia de la que goza todo procesado, en este sentido, en su vertiente de regla probatoria, el derecho a la presunción de inocencia “establece que las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado”. De acuerdo con esta doctrina, el primer requisito que deben cumplir los medios probatorios es que puedan calificarse como prueba de cargo.

De acuerdo con ello, explica la Sala, sólo puede considerarse prueba de cargo aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente los hechos relevantes en un proceso penal: la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado. Así, para determinar si una prueba de cargo es directa o indirecta hay que atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal.

La prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal).

La prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado.

Con respecto a la prueba indiciaria o circunstancial, la Sala repasa el precedente en el AD 78/2012 que es posible acreditar “la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial”, aunque se reconoció que “deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia”.

La Sala aclara que, a pesar de la autoincriminación de la quejosa mediante su declaración, en términos de la propia doctrina de la Primera Sala sobre la presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria, dicha declaración no constituye prueba de cargo válida. Pues demuestra que la declaración de la quejosa debe ser anulada como resultado de la vulneración al derecho de defensa adecuada dado que en su declaración preparatoria sostuvo que pertenecía al “grupo étnico indígena tlapaneco”, lo cual en términos de la doctrina de la Corte (ADR 28/2007, ADR 1851/2007 y AD 50/2012) implica una autoadscripción y por tanto se debieron respetar sus derechos derivados del artículo 2º constitucional. Los derechos fundamentales de acceso a la justicia y defensa adecuada cuando sus titulares son personas que se autoadscriben a algún grupo indígena consisten en tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas, así como ser asistidos con intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

En atención a lo anterior, a pesar de que la quejosa se autoadscribió como perteneciente al grupo indígena tlapaneco, no fueron respetados sus derechos como persona indígena. Las consideraciones que obraron en autos, permitieron concluir que el momento en el que se actualizó la violación al derecho a la defensa de la quejosa fue durante su primera declaración ante la autoridad ministerial, toda vez que desde ese momento existían elementos suficientes para advertir la pertenencia de la entonces indiciada a un grupo indígena.

De acuerdo con los precedentes de la Sala a partir del AD 50/2012, los efectos de la violación a este derecho son que cualquier declaración emitida por el imputado o prueba de cargo que derive de dicha circunstancia será ilícita y, por tanto, carecerá de todo valor probatorio.

En este sentido, la declaración autoinculpatoria de la quejosa debe ser excluida por haber sido obtenida en contravención a sus derechos y por lo tanto, es ilegal.

La otra prueba de cargo que sustenta la condena de la quejosa, es la necropsia pues la sentencia reclamada contiene importantes deficiencias en la valoración de esta prueba, lo que se traduce en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. La Sala reitera los criterios del ADR 715/2010, el AR 466/2011, el AR 349/2012 y en el AD 78/2012, sobre presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, pues para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.

Cuando existen tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de la acusación sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. En este sentido, la Primera Sala aclara que no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes, es decir, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. En esta línea, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que las pruebas ofrecidas sobre la existencia del cuerpo del recién nacido no son un medio convictivo para probar que el menor haya nacido vivo y menos, que la quejosa lo haya privado de la vida. Demuestra que existe un cadáver. Asimismo, la necropsia no prueba más allá de la duda razonable que la quejosa fue quien lo privó de la vida.

Por lo anterior, se resuelve, dado que existe una duda razonable en relación con la existencia del delito y la responsabilidad de la quejosa, conceder el amparo liso y llano y se ordena la liberación de la quejosa.

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