Retroactividad de los alimentos
Resuelto el 1 de febrero de 2017
Hechos:
Una mujer demandó de su padre el pago de una pensión alimenticia para sufragar sus necesidades alimentarias, así como el pago de los montos que dejó de percibir durante su infancia. En primera instancia se determinó condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia, pero se le absolvió del pago de los montos que la demandante dejó de percibir durante su infancia. Tras interponer recurso de apelación, se determinó absolver al padre de la pensión decretada en la primera instancia.
Ante esto, la mujer promovió juicio de amparo, mismo que fue resuelto en su favor. El padre interpuso recurso de revisión en contra de lo anterior. Lo anterior al considerar que la posibilidad de solicitar alimentos retroactivos no es una protección con la que cuenten los mayores de edad como su hija, sino que esta recae exclusivamente en los menores.
Criterios:
El quejoso consideró, entre otras cuestiones, que los precedentes en los cuales se otorgaron alimentos retroactivos a los menores no eran aplicables a casos que involucraran a mayores de edad.
La Sala resolvió el asunto a partir del estudio del derecho a los alimentos y su pago retroactivo. Posteriormente se dedica al análisis del caso concreto.
I. Derecho a los alimentos y la posibilidad de actualizar el pago retroactivo.
La Sala hace un breve recuento de las características de la procuración de alimentos, reiterando que su cumplimiento es de interés social y orden público, por lo que trasciende de los integrantes del grupo familiar. Así, la Sala señala que debe atenderse a la capacidad económica del deudor alimentario y a las necesidades de quien deba recibirlos. De igual forma, señala que, en la fijación de una pensión, deben ser consideradas las características particulares que prevalecen en la relación familiar, así como el carácter de los acreedores alimenticios.
Dicho lo anterior, la Sala se refiere a los precedentes en los cuales se han otorgado alimentos retroactivos, a fin de poder concluir que si bien la protección del derecho alimentario tiene una amplia proyección –no se ciñe a un supuesto de edad-, la posibilidad de retrotraer el pago de la obligación alimenticia al momento del nacimiento, sí es un derecho exclusivo de los menores de edad pues se justifica a partir del interés superior del niño. No obstante, la posibilidad de reclamar el pago de estos no se circunscribe a la minoría de edad. En otras palabras, una persona puede reclamar el pago de los alimentos que no le fueron otorgados hasta antes de que alcanzara la mayoría de edad. De esta forma, la Sala distinguió entre el ámbito de protección del derecho y el momento en que dicho derecho puede ser exigible.
II. Análisis del caso concreto.
A fin de resolver el caso concreto, la Primera Sala analiza la actuación de la Sala de Apelación, la cual: i) desarrolló la posibilidad de retrotraer la obligación alimenticia al nacimiento del menor en los términos expuestos por la propia Primera Sala; y (ii) estimó que el reclamo de tal prestación era procedente con independencia de que se realizara por uno de los progenitores en representación de su menor hijo, o bien; por el acreedor cuando éste alcanzó la mayoría de edad.
En relación con el primer punto, la Primera Sala estima que la interpretación de la Sala de Apelación se ajustó a sus criterios. Por lo que hace al segundo punto, la Primera Sala también coincidió con la Sala de Apelación en que no se encuentra justificado que a un grupo de personas, -menores de edad-, se les permita acceder al pago retroactivo de los alimentos, y a otro grupo no, -personas mayores de edad-. Ahora bien, la Primera Sala aclaró que dicha distinción radicaría, no en el derecho a los alimentos, pues éste pertenece a los menores, sino en la posibilidad de exigirlos.
Por último, la Primera Sala advirtió que el tribunal colegiado había omitido señalar que, para establecer el monto de la indemnización derivado del pago de alimentos debe tomarse en cuenta: (i) si existió o no conocimiento previo del embarazo o del nacimiento de la reclamante; (ii) la buena o mala fe del deudor alimentario durante el procedimiento; (iii) considerar que en el progenitor recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba ser relevado de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento; y (iv) los demás elementos que tradicionalmente han servido como marco de referencia para su determinación (como la capacidad económica del deudor alimentario).
En este sentido, se se modificó la sentencia únicamente en relación el último punto expuesto y se devolvió el asunto al tribunal colegiado de conocimiento.