RR 55/2011-CA Diferencia entre un recurso de queja y uno de reclamación para efectos de calificar el cumplimiento de un fallo del una CC
Resumen:
Diferencia entre recurso de reclamación y queja para efectos de calificar el cumplimiento de un fallo de Controversia Constitucional.
RR. 55/2011-CA derivada de la CC 49/2008
Resuelto el 08 de febrero de 2012.
Hechos:
El Congreso del Estado de Jalisco promovió la controversia constitucional 49/2008, en contra del Poder Judicial del mismo Estado, alegando que en la legislación local no se encontraba reglamentado lo atinente al retiro voluntario de los Magistrados.
El Pleno de la SCJN declaró fundada la omisión legislativa en relación con el retiro voluntario de magistrados, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado nada decía al respecto, sin embargo, al fijar los efectos de la sentencia no se dio ningún lineamiento, dejándose al ámbito de configuración del legislador, pues sólo se señaló que “respecto de la ausencia de regulación del retiro voluntario de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del mismo Estado, el Congreso del Estado de Jalisco, deberá emitir las normas correspondientes (…)”.
Mediante acuerdo de 14 de julio de 2011, el Ministro Presidente tuvo por cumplida la sentencia dictada en la controversia constitucional 49/2008. El Poder Judicial del Estado de Jalisco interpuso recurso de reclamación en contra de dicho acuerdo, únicamente en cuanto a la obligación de legislar el retiro voluntario para los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, aduciendo que el Decreto con el que se tuvo por cumplida la sentencia no reglamentó esa figura.
Criterios:
No le asiste la razón al recurrente por los siguientes argumentos:
El recurrente señala que el Decreto 23470-LIX-2010, por la cual se dio por cumplida la presente controversia pero que a su vez fue dictado en cumplimiento a la diversa controversia constitucional 25/2008. En éste se requirió al Congreso estatal para que legislara lo relativo al haber por retiro de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia jalisciense, a la conclusión de su nombramiento.
Lo anterior resulta infundado por dos razones: primero, porque en la sentencia dictada en la controversia constitucional 49/2008 se hizo referencia a la dictada en la controversia constitucional 25/2008 mencionada; y, segundo, porque el que se regule el haber por retiro, no implica que no pueda referirse también al tema que nos ocupa, consistente en la previsión del retiro voluntario, ya que lo trascedente es que se regule el aspecto al que fue conminado el Congreso.
Si bien, el tema de ambas controversias no era el mismo, se encuentran directamente relacionados, pues en la controversia 25/2008 se acentuó que la
trascendencia de la omisión legislativa del retiro voluntario, radica en la falta de eficacia del derecho a un haber por retiro en ese supuesto.
En consecuencia, al tratarse de temas vinculados, es viable que mediante una misma regulación se dé cumplimiento a las dos sentencias, siempre y cuando se prevean los aspectos ordenados en ambas ejecutorias.
En cuanto al cumplimiento de la ejecutoria, consistente en la regulación de la figura del retiro voluntario de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia jalisciense, se concluye que sí se da con el referido Decreto, toda vez que: i) se incorporó la figura del retiro voluntario; ii) en el artículo 241 se prevé que los magistrados tendrán derecho al haber por retiro, el cual será entregado a quienes se retiren de manera forzosa o voluntaria; iii) se previó la figura del haber por retiro voluntario para magistrados; y iv) se establecen algunas reglas en específico relacionadas con el supuesto anterior.
Por tanto, sí se legisló previendo la figura del retiro voluntario de los magistrados del Supremo Tribunal jalisciense, mediante la implementación de un mecanismo que lo hace efectivo con la posibilidad de acceder a un haber. No es óbice a lo anterior el que en los preceptos que lo integran no se establezcan “causas”; no hace ineficaz el derecho, sino implica que no existen requisitos adicionales.
Por otra parte, el Pleno señala que el objeto del recurso de reclamación es únicamente el análisis del auto del Presidente de la Suprema Corte, a fin de determinar si la valoración realizada en el mismo es correcta en cuanto a que se ha dado cumplimiento a los lineamientos dados en la sentencia; por lo que la revisión del auto se realiza como un mero cotejo o examen comparativo de nivel básico; a diferencia del recurso de queja, en el cual se verifica que el acto cubra de manera plena y exacta con lo ordenado en la sentencia, esto es, que el acto no exceda ni restrinja lo ordenado en la sentencia, pues los actos dictados en exceso o defecto darán lugar a sanción, en términos del artículo 58, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.
Por tanto, si lo que se ordenó en la sentencia dictada en la controversia constitucional 49/2008 fue que se legislara el supuesto de retiro voluntario para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia jalisciense, con el consecuente derecho al haber por retiro, y el Decreto 23470-LIX-10 prevé dichos supuestos, es suficiente para tener por cumplida la sentencia. Por otro lado, la verificación de si con las disposiciones contenidas en los artículos 241 a 250 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco se cubren todos los extremos necesarios para hacer eficaz tanto el retiro voluntario como el haber por ese motivo, sería objeto de queja por defectuoso cumplimiento, o bien de un nuevo juicio.