AI 10/2014 y Acumulada. Resguardo domiciliario e inspecciones de personas y vehículos en el Código Nacional de Procedimientos Penales
AI 10/2014 y Acumulada.
Resuelto el 22 de marzo de 2018.
Resumen:
Resguardo domiciliario e inspecciones de personas y vehículos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
El Pleno estableció en su sentencia las siguientes determinaciones: (1) se reconoció la constitucionalidad de las inspecciones de personas y de vehículos, de las detenciones en flagrancia por delitos que requieran querella, del resguardo domiciliario y de la duración de las medidas cautelares; (2) se declaró la invalidez de los aseguramientos de activos financieros, de la geolocalización en tiempo real, del arresto hasta por 15 días como medida de apremio y de una porción de las normas que regulan el embargo precautorio y el aseguramiento de bienes por valor equivalente; y (3) se desestimó el planteamiento de inconstitucionalidad de una porción normativa sobre la asistencia jurídica internacional a petición del imputado.
Criterios del voto particular y concurrente:
- Voto particular sobre la constitucionalidad de la inspección de personas y de vehículos
La sentencia señala que el artículo 268 del Código Nacional de Procedimientos Penales distingue dos supuestos en los que la policía puede llevar a cabo actos de investigación consistentes en “inspecciones de personas”: (i) cuando exista flagrancia; y (ii) cuando existan indicios de que una persona oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga.
El primer supuesto no presenta mayor discusión; en cambio, el segundo supuesto resulta problemático pues de acuerdo con la postura mayoritaria, “[e]ste tipo de inspecciones también se estiman constitucionalmente autorizadas al ser un control preventivo provisional derivado de la facultad de la Policía de investigar los delitos”.
La postura mayoritaria sostiene que el supuesto de “inspección durante la investigación de los delitos” es constitucional porque se trata simplemente de un caso de lo que la Suprema Corte ha denominado “control preventivo provisional”. No obstante, se considera que la porción normativa impugnada resulta inconstitucional porque en realidad el legislador añadió un supuesto de “control preventivo” que no ha sido reconocido en la doctrina de este Alto Tribunal.
Para justificar la posición, se expone la doctrina constitucional de la Primera Sala sobre los controles preventivos con la finalidad de mostrar que el citado supuesto de “inspecciones durante la investigación de los delitos” en realidad no está comprendido en ella, de ahí que resulte inconstitucional la porción normativa impugnada. Como puede observarse, al señalar en el artículo 268 del Código Nacional de Procedimientos Penales que “[e]n la investigación de los delitos, la Policía podrá realizar la inspección sobre una persona y sus posesiones […] cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga”, el legislador introdujo un supuesto de “control preventivo previo” que no encaja en ninguno de los supuestos autorizados en la doctrina sobre los controles preventivos.
Los controles preventivos desarrollados hasta ahora en la doctrina de la Suprema Corte no tienen una finalidad investigativa, es decir, no se realizan con el objetivo de encontrar pruebas de la comisión de alguna conducta delictiva en particular, sino para prevenir algún posible delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes de la policía o corroborar la identidad de alguna persona. En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la mayoría, parece que la porción normativa impugnada del artículo 268 resulta inconstitucional al contravenir la doctrina de la Suprema Corte en este tema. Por lo demás, se considera que este nuevo supuesto de control preventivo no sólo es inconstitucional por las razones antes expuestas, sino que además vulnera la seguridad jurídica de las personas porque puede propiciar muchas arbitrariedades en la práctica, ya que puede servir para que la policía asegure bienes de las personas que están en la vía pública bajo la simple sospecha de que se tiene información derivada de una denuncia en el sentido de que los objetos están relacionados con un delito.
En esta misma línea, contrariamente a lo que sostiene la postura mayoritaria reflejada en la sentencia, se considera que también resultan inconstitucionales las porciones normativas de los artículos 266 y las fracciones III y V del artículo 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establecen la posibilidad de llevar a cabo “registros forzosos” y “registros de personas y vehículos” como actos de investigación que no requieren orden judicial. De una lectura literal de estas porciones normativas puede desprenderse que la autoridad, sin necesidad de sospecha razonable ni ningún otro presupuesto, puede simple y sencillamente llevar a cabo discrecionalmente este tipo de registros. En este sentido, cuando la actuación de la autoridad no está sujeta a reglas claras se convierte en arbitrariedad.
- Voto particular sobre la constitucionalidad de la medida cautelar el resguardo domiciliario
La mayoría sostuvo la constitucionalidad de la fracción XIII del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece como medida cautelar el resguardo del imputado en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga. Para llegar a esta conclusión, el criterio mayoritario se apoyó en las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 60/2016 en la que se analizó la constitucionalidad de la misma figura en el sistema de justicia penal para adolescentes.
No se está de acuerdo con la postura de la mayoría de considerar a la acción de inconstitucionalidad 60/2016 como un precedente aplicable que resuelve la problemática que se plantea en este caso. En aquel asunto se planteaba un problema distinto al presente. En dicho precedente se determinó que a pesar de no se encuentra expresamente prevista la medida cautelar del “internamiento domiciliario” en el régimen del artículo 18 constitucional que regula el sistema de justicia penal para adolescentes, tal ausencia no ameritaba que se decretara la inconstitucionalidad del internamiento domiciliario. En esta línea, se sostuvo que esta medida cautelar prevista en la Ley Nacional del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes es una medida alternativa y menos gravosa que el “internamiento preventivo” o la “prisión preventiva”, que sí se establecen en la Constitución.
Al resolver la acción de inconstitucionalidad 60/2016, el Tribunal Pleno utilizó un parámetro de constitucionalidad distinto al que debe utilizarse para enjuiciar la medida cautelar de internamiento preventivo en el presente asunto. Mientras que en el primero se utilizó el artículo 18 constitucional, que disciplina el sistema penal de justicia para adolescentes; en el presente caso se debe contrastar la medida impugnada con el artículo 19 constitucional, que es el precepto que regula distintas instituciones del sistema penal acusatorio, entre las que se encuentra la medida cautelar de prisión preventiva.
En la lógica de la mayoría, el internamiento domiciliario es una medida cautelar que resulta más benéfica para las personas sujetas a proceso, al ser menos gravosa que la prisión preventiva. Con todo, esto es totalmente falaz, porque estar privado de la libertad en el ámbito domiciliario no es más benéfico para una persona sujeta a proceso cuando su situación no actualiza los supuestos de prisión preventiva. En ese escenario, la persona no debería estar privada de su libertad, aunque sea en su domicilio. De acuerdo con lo anterior, se considera que la fracción XIII del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional al contener un supuesto de privación de la libertad no autorizado constitucionalmente.
III. Voto concurrente sobre la inconstitucionalidad del aseguramiento de bienes por valor equivalente y el embargo precautorio
En relación con el artículo 249 del Código Nacional de Procedimientos Penales —que contempla las medidas de aseguramiento de bienes por valor equivalente y embargo precautorio—, todos los miembros del Tribunal Pleno estuvieron de acuerdo en declarar la invalidez de la porción normativa que señala “decretará o” fundamentalmente porque suponía una autorización al Ministerio Público para decretar esas medidas sin necesidad de intervención judicial. Con todo, a pesar de esa coincidencia, no se comparten algunas de las premisas que se utilizan en el razonamiento de la sentencia ni las consideraciones que se esgrimen para declarar inconstitucional dicha porción normativa.
No se comparte el criterio avalado por el Tribunal Pleno en el sentido de que por regla general todas las técnicas y actos de investigación requieran la intervención de un juez de control para autorizar su realización. En este sentido, no hay que perder de vista que la investigación de los delitos es una competencia que la Constitución asigna directamente al Ministerio Público y a la policía. En efecto, el artículo 21 constitucional señala que “la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función”.
A diferencia del criterio mayoritario, se considera que la regla general es que las técnicas y actos de investigación que realiza el Ministerio Público para esclarecer la comisión de delitos no requieren autorización judicial, pero que excepcionalmente en algunos casos puede requerirse una orden judicial antes de llevar a cabo una diligencia de investigación. En este sentido, es posible reconocer que algunas técnicas y actos de investigación pueden afectar los derechos fundamentales con gran intensidad, y es especialmente en esos supuestos cuando resulta indispensable la intervención de un juez para realizar el control previo de la actuación del Ministerio Público en la investigación de los delitos.
En consecuencia, la porción el artículo 249 del Código Nacional de Procedimientos Penales que autoriza al Ministerio Público a decretar un embargo o un aseguramiento de bienes por valor equivalente es inconstitucional porque esas medidas son providencias precautorias o medidas cautelares —dependiendo de la finalidad— que exclusivamente pueden dictar los jueces de control en el marco del sistema acusatorio.
- Voto concurrente sobre la inconstitucionalidad de la geolocalización en tiempo real
En relación con la impugnación del artículo que regula el acto de investigación consistente en la localización geográfica en tiempo real, en su redacción anterior al 17 de junio de 2016, la sentencia retomó las dos consideraciones recogidas en la acción de inconstitucionalidad 32/2012, en el sentido de que se trata de una medida que “no afecta la vida privada de las personas y, segundo, que aunque pudiera tener el efecto de invadir la vida privada, ello se encuentra constitucionalmente justificado y, por tanto, autorizado”. Con apoyo en lo anterior, la sentencia identifica una consideración central subyacente a los posicionamientos de todos los integrantes del Pleno en el citado precedente, consistente en que “la geolocalización en tiempo real se encontraba acotada a ciertos delitos taxativamente establecidos en la norma”.
No se comparte la posición sostenida por un sector de los integrantes del Tribunal Pleno, en el sentido de que la geolocalización en tiempo real no afecta la vida privada de las personas, pues dicha medida sí incide en el derecho a la privacidad. Asimismo, tampoco se está a favor de lo sostenido por la sentencia en cuanto a que la geolocalización regulada en el CNPP es desproporcional en estricto sentido porque su aplicación no se encuentra limitada a un catálogo de delitos.
La geolocalización es una medida que incide directamente en el derecho a la privacidad de las personas, por lo que es necesario justificar su constitucionalidad a través de un test de proporcionalidad. En este punto, se reitera que si bien no se comparte la postura de quienes sostienen que no existe una afectación a la vida privada de las personas, se está de acuerdo con la consideración de la sentencia en el sentido de que el artículo 303 del CNPP no cuenta con salvaguardas suficientes para evitar el uso excesivo de este acto de investigación.
Por lo anterior, si bien se está de acuerdo en la invalidez del artículo 303 del CNPP, por las consideraciones expuestas, el voto se separa de la argumentación utilizada en la sentencia para arribar a esa conclusión.