VIOLACION DERECHO INDIGENA FALTA DEFENSA TECNICA
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AD 55/2011 Violación al derecho a la defensa adecuada de una persona indígena por no haber contado con defensa técnica

AD 55/2011

Resuelto el 27 de febrero de 2013.

Resumen:

Violación al derecho a la defensa adecuada de una persona indígena por no haber contado con defensa técnica.

La Primera Sala este amparo directo, el cual fue atraído a fin de establecer si resultó válido o no el juzgamiento de una persona cuya lengua materna es la tzotzil, por el delito de violación, quien durante la secuela del proceso no recibió asistencia de un defensor que conociera su lengua y cultura, sino que únicamente estuvo asistido por un perito traductor de su lengua. Para tal efecto, en la sentencia se precisó el sentido y alcance del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución General y se reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, para los efectos de su competencia legal.

Consideraciones de la sentencia

  • El concepto “indígena” previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La definición de lo “indígena” no corresponde al Estado, sino a los propios indígenas. A toda persona sujeta a un proceso penal quien se ha autodeclarado indígena, deben procurársele los derechos que le otorga el artículo 2º Constitucional.
  • El derecho fundamental de acceso a la justicia. Para tener un real y efectivo acceso efectivo a la justicia, es necesario cumplir con el derecho a una Defensa Adecuada.
  • Acceso a la justicia para personas indígenas. La Primera Sala determina que la inscripción en el texto constitucional de la prerrogativa a que la persona indígena sea asistida por “un intérprete y defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura”, no debe interpretarse en su sentido literal copulativo.

Criterios del voto particular:

Se comparten en términos generales las consideraciones de la sentencia, al precisar el sentido y alcance del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución, en lo atinente a que las personas indígenas deberán contar en todo momento con intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura. Señala el voto que se disiente de la consideración que se contiene en la sentencia, en cuanto a que el quejoso tuvo desde las etapas iniciales una adecuada defensa, pues al declarar ante el Ministerio Público estuvo asistido de persona de confianza. Por tanto, también se discrepa de la conclusión de que debe negarse el amparo al quejoso. Lo anterior de acuerdo con lo siguiente:

  • Ni la CADH ni el PIDCP, prevén la posibilidad de que la defensa del inculpado en un proceso penal pueda ser efectuada por un tercero que no sea profesional del derecho.
  • La asistencia legal que debe proporcionar el defensor, a la cual se refiere la Constitución en su texto anterior a la reforma de 2008, y que se encuentra estrechamente relacionada con la garantía de defensa adecuada, no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor, sino que debe interpretarse en el sentido de que exista una efectiva ayuda del asesor legal.
  • La Constitución mexicana, en su artículo 20, antes de la reforma publicada en el DOF el 18 de junio de 2008, prevé que en todo proceso de orden penal, el inculpado tendrá derecho a que desde el inicio de su proceso sea informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza.
  • El derecho fundamental de defensa adecuada implica que el defensor debe contar con tiempo y con los medios suficientes y necesarios para la preparación de la defensa; también debe contar con la posibilidad de alegar en la audiencia y ofrecer pruebas, por lo que la participación efectiva del defensor es un elemento imprescindible para considerar satisfecho el derecho en cuestión.
  • De una interpretación armónica del Artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución General, antes de su reforma en el año 2008, con base en el principio de interpretación pro personae previsto en el artículo 1° constitucional, a la luz del artículo 8.2. d) y e) de la CADH, así como del artículo 14.3. d) del PIDCP, es posible concluir que la defensa adecuada dentro de un proceso penal, es una defensa efectiva, la cual se garantiza cuando es proporcionada por una tercera persona que posea los conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar así que sus derechos se vean lesionados.
  • En el sistema penal mexicano, el derecho de defensa no se refiere a cualquier tipo de defensa; se trata de una defensa “adecuada” prevista como un derecho de seguridad jurídica a la que está obligado el Estado y que se encuentra prevista en la fracción IX, del Apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se trata de una defensa formal que, no obstante, pretende que se realice razonablemente, agotando los recursos jurídicos y éticos. El respeto al derecho de defensa sirve de protección al diverso derecho de no autoincriminación.
  • El derecho a la defensa adecuada constituye una obligación de prestación, cuando no hay un abogado designado por el imputado y éste no se defiende personalmente, o no ha sido autorizado a ejercer la autodefensa.

Se señala que se debe tener presente que la intervención del defensor cuando ejecuta su estrategia de defensa, aporta al proceso penal los elementos que servirán al juzgador para ir estableciendo las premisas sobre las cuales cimentará las conclusiones que permitan condenar o absolver al inculpado. Si alguna de esas premisas se encuentra viciada por la vulneración a la garantía de defensa adecuada, el análisis del asunto se encontrará igualmente viciado, por lo que la construcción de la conclusión no puede ser válida.

Dado que el quejoso en la averiguación previa al ser asistido por persona de su confianza y no por defensor (licenciado en derecho), existió una grave vulneración a su derecho de defensa, que amerita la concesión del amparo.

Visto el proceso como una serie de eslabones, se estima que cuando la vulneración al derecho fundamental de defensa adecuada se presente desde la averiguación previa, el efecto que se produce resulta destructivo para todo el procedimiento, pues desde su origen se encuentra viciado, por lo que no es posible reponer el procedimiento para reparar el derecho violado.

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