AR 54/2016 Derecho administrativo sancionador. Concepto de sanción que da lugar a su aplicación. Servicio profesional docente. Nombramientos relativos como actos condición.
Resumen:
Derecho administrativo sancionador. Concepto de sanción que da lugar a su aplicación. Servicio profesional docente. Nombramientos relativos como actos condición.
Resuelto el 10 de agosto de 2016.
Hechos:
El 2 de octubre de 2013, se promovió un juicio de amparo indirecto en contra de diversas autoridades y de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que los quejosos consideran que atenta contra sus derechos laborales estableciendo una evaluación obligatoria como condición para permanecer en el empleo. Mediante sentencia de 14 de julio de 2014, el Juez resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio de garantías, respecto del Secretario de Educación Pública, del Secretario de Gobernación y del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y, por otra parte, negar el amparo a los quejosos.
El 28 de julio de 2014, los quejosos interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región admitió dicho recurso, y en contra de dicho acuerdo, se interpuso recurso de reclamación; el cual fue declarado infundado por el Pleno del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia dictada el 7 de enero de 2016, el Tribunal Colegiado resolvió que al ser legalmente incompetente para resolver los aspectos destacados en el recurso de revisión, lo procedente era reservar la jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 22 de enero de 2016, el Presidente de la Suprema Corte asumió su competencia originaria para conocer tanto del recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa, como de la revisión adhesiva formulada; turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala.
Criterios:
En este asunto, la Primera Sala llevó a cabo el análisis de la invasión de esferas competenciales, y a efecto de una mayor claridad en el estudio, la cuestión jurídica a dilucidar se abordó a partir del análisis de dos temas: (1) descripción del sistema previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente, pues sólo así puede conocerse exactamente el contenido de la medida cuya constitucionalidad se cuestiona, y (2) naturaleza de la terminación del nombramiento como consecuencia de la no acreditación de la tercera evaluación, para efectos de analizar si en efecto se trata de una sanción administrativa.
Con respecto a la descripción del sistema previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente, la Suprema Corte ha sostenido en diversos precedentes que la Ley General del Servicio Profesional Docente no viola la garantía de audiencia, en virtud de que, si estiman que la autoridad educativa no aplicó correctamente el proceso de evaluación, tienen a su alcance la posibilidad de impugnar dichas determinaciones a través del recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución respectiva y, por cuanto a las resoluciones que implican la separación del servicio, quien resienta una afectación tiene la posibilidad de plantear un conflicto individual de trabajo ante los órganos competentes en materia laboral.
Por lo que respecta a la naturaleza de la terminación del nombramiento como consecuencia de la no acreditación de la tercera evaluación, la Sala aprecia que los argumentos vertidos por la parte quejosa están encaminados a controvertir la facultad de las autoridades educativas y de los organismos descentralizados para dar por terminado el nombramiento del personal docente por haber obtenido por tercera vez un resultado desfavorable en la evaluación, lo cual se relaciona con el incumplimiento a una de las obligaciones específicamente previstas en el artículo 69 de la ley de la materia. Ello, en atención a que considera que, por tratarse de una sanción administrativa, ésta debe aplicarse exclusivamente por los órganos internos de control dependientes de la Secretaría de la Función Pública.
En estos términos, la idea de que la imposición de sanciones administrativas involucre necesariamente la intervención de la Secretaría de la Función Pública o del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa parte de la necesidad de reconocer un debido proceso administrativo, que a su vez adopta como premisa fundamental la comprensión de que existe una rama del derecho administrativo de naturaleza sancionadora, que debe entenderse como una manifestación de la potestad punitiva del Estado. La Sala concluye que la evaluación obligatoria que tienen que presentar los trabajadores del Servicio Profesional Docente a efecto de permanecer en el servicio u obtener una promoción dentro del mismo no tiene la naturaleza de una sanción administrativa, pues sólo se traduce en el cumplimiento de una condición o, en el mejor de los casos, de un deber entendido como necesario para permanecer en el cargo y satisfacer los objetivos de la función pública para la cual se han sido nombrados. Por tanto, en la resolución, la Primera Sala: 1. Niega el amparo. 2. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en los términos precisados.