ADR 230/2014 Alimentos parejas estables no matrimonio no concubinato.
Resumen:
Alimentos a parejas estables no unidas ni en matrimonio ni en concubinato.
Resuelto el 19 de noviembre de 2014.
Hechos:
Un hombre casado mantiene, durante casi 40 años, una relación sentimental con una señora, con quien procreó 5 hijos. La señora manifestó haber tenido una relación estable con un domicilio común con el señor, siendo ella la encargada de realizar las labores del hogar y del cuidado de los hijos, mientras que él se encargaría de aportar lo necesario para la manutención del hogar. La señora declara no haber tenido conocimiento de que el señor había estado casado. A principios de 2008, a ella se le diagnosticó una enfermedad, y el señor dejó de proporcionarle los medios económicos para su manutención, así como para cubrir los gastos de su tratamiento.
En 2010, la señora demandó del señor una pensión alimenticia y la resolución de la jueza de primera instancia le fue favorable en tanto que se consideró que se actualizaba una relación de concubinato, por lo que se decretó una pensión alimenticia provisional equivalente al 50% del monto de las percepciones mensuales del demandado. En 2011, el señor solicitó la cancelación de la pensión alimenticia provisional, pues explicó que no podía haberse configurado el concubinato, toda vez que él estaba unido en matrimonio con otra mujer. Se volvió a fallar a favor de la señora, pues consideró que era justo y legal que socorriera a la persona con la que confesó haber tenido hijos, quien además no contaba con los medios necesarios para subsistir.
Inconforme, el señor interpuso un recurso de apelación mismo que confirmó la sentencia recurrida. El señor promovió un juicio de amparo en contra de tal determinación, mismo que le fue negado, pues el Tribunal Colegiado consideró que la señora sí tiene derecho a recibir alimentos toda vez que el procrear hijos constituye un vínculo jurídico relevante para la procedencia de la obligación. El señor interpuso una revisión en contra de tal determinación.
Criterios:
La Sala repasa los criterios respecto del derecho fundamental a un nivel de vida adecuado y su vigencia en las relaciones entre particulares. El derecho a un nivel de vida adecuado tiene una íntima relación con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la alimentación, vestido, vivienda, educación y salud pues para tener un nivel de bienestar se requieren todas las necesidades básicas satisfechas.
En este sentido, el derecho a un nivel de vida adecuado se actualiza también en las relaciones entre particulares, pues éste descansa sobre el principio de dignidad humana, mismo que funge como un principio que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental vinculante y bajo los criterios de la Sala, efectivo entre terceros. La Sala acude al precedente del ADR 1621/2010 y concluye que no es correcto sostener que la satisfacción de este derecho corresponde exclusivamente al Estado, pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia.
En consecuencia, es posible concluir que del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado emanan obligaciones tanto para el Estado en el ámbito del derecho público —régimen de seguridad social— como para los particulares en el ámbito del derecho privado —obligación de alimentos—, derivándose de la interacción y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho fundamental a acceder a un nivel adecuado de vida.
Posteriormente, la Sala entra al análisis de la institución de los alimentos, para lo cual destaca que ésta descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. Y concluye que para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos, enfatizando que aunque el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos, dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, del nivel de necesidad del primero y de la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.
La Sala explica el principio de solidaridad familiar, el cual surge a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos sanguíneos o afectivos. En el caso de la obligación alimentaria tratándose de los cónyuges, en el caso de matrimonio o de parejas de hecho que viven en concubinato, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Ahora bien, dicha obligación subsiste mientras existe el matrimonio o la relación de hecho, sin embargo, una vez decretada la disolución del vínculo, la obligación termina, pero puede darse lugar a una nueva denominada “pensión compensatoria”, la cual en un principio surgió como una forma de “compensar” a la mujer las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios.
Por lo anterior, aclara la Sala, el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.
La Sala resuelve que el quejoso no tiene razón, pues considera que no es posible sostener que el goce de los derechos más elementales establecidos para la protección de la familia, entre los que destacan los derechos alimentarios, corresponde en exclusiva a aquellas familias formadas en un contexto de matrimonio o concubinato en términos de ley.
Por lo anterior, se confirma la sentencia y no se ampara ni protege al recurrente.