ADR 10/2012 Responsabilidad patrimonial del Estado.
Resumen:
Responsabilidad patrimonial del Estado.
Resuelto el 11 de abril de 2012.
Hechos:
Una persona acudió a una clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para recibir atención médica. Al respecto, se llevó a cabo una cirugía en el paciente que aparentemente había resultado exitosa, sin embargo, tuvo daños irreversibles en su salud. Su madre se quejó ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y el IMSS. La Comisión mencionada tuvo por no conciliada la queja. Mientras que la Comisión Bipartita para la Resolución de Quejas, determinó que existía la responsabilidad médica civil que se demandaba y por lo tanto fijó una indemnización.
El paciente demandó en la vía ordinaria civil diversas prestaciones al IMSS: a) el pago del daño moral y responsabilidad civil; b) el pago de los intereses legales que se generen sobre las prestaciones antes aludidas; c) la declaración judicial de que el Instituto demandado tiene la obligación de pagar los gastos médicos, hospitalarios y viáticos que erogue el actor, para ser atendido en el país o en el extranjero y supla, en la medida de lo posible el daño irreversible que le fue ocasionado dada la negligencia e impericia por parte del demandado; y d) el pago de costas.
Admitida la demanda, se corrió traslado a la demandada, emplazándola para que produjera su contestación. Tras haberse dado la contestación, y opuestas las defensas y excepciones, entre ellas la de incompetencia por materia, la Sala Civil declaró fundada dicha excepción de incompetencia por declinatoria hecha valer por la demandada, sin hacer condena en costas. En contra de la resolución mencionada, se promovió amparo directo. El Tribunal dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterios:
La cuestión de constitucionalidad a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar el contenido y alcance del artículo 113 constitucional:
- Evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado
El artículo 113 configuró un esquema a través del cual es posible demandar directamente al Estado cuando ocasione daños a los particulares derivados de una actuación administrativa irregular.
- La responsabilidad que señala el artículo 113 constitucional comprende a la originada por los daños ocasionados por el personal médico de las instituciones de salud públicas
Tras hacer referencia a lo resuelto por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 4/2004, la Sala sostiene que en el caso de la prestación deficiente de los servicios de salud, la responsabilidad patrimonial del Estado se actualiza cuando el personal médico que labora en las instituciones de salud públicas actúa negligentemente, ya sea por acción u omisión, y ocasiona un daño a los bienes o derechos de los pacientes.
Precisa que la responsabilidad objetiva a la que alude el artículo 113 constitucional no debe ser entendida en un sentido amplio, sino que responde a los daños causados por la actuación administrativa irregular. Por lo que deben trasladarse los requisitos propios de la responsabilidad médico-sanitaria al esquema de responsabilidad patrimonial del Estado, sin ser necesario probar la culpa de un agente del Estado en particular, sino la actuación irregular de la dependencia demandada.
En consecuencia, para que proceda el pago indemnizatorio por la actividad irregular del Estado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) La existencia de un daño. Dicho daño debe ser: efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una o varias personas. 2) Que el daño sea imputable a la Administración Pública, por ser efecto de su actividad administrativa irregular, la cual puede consistir en la prestación deficiente del servicio público de salud. 3) El nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración Pública.
En concreto, tratándose de la función médica, la responsabilidad del Estado se origina también por no haberse sujetado a las técnicas médicas o científicas exigibles para los mismos –lex artis ad hoc-, o al deber de actuar con la diligencia que exige la lex artis.
En atención a los principios de proximidad y facilidad probatoria debe exigírsele a profesionales médicos y/o a las instituciones sanitarias la carga de probar que su conducta fue diligente en cada una de las etapas que involucra el procedimiento médico. Por lo que si no logra acreditar que cumplió los cuidados establecidos en la normativa de la materia o en la lex artis de la profesión, será responsable por los daños ocasionados.
- 3. Caracterización del derecho a la indemnización como derecho fundamental, el cual se encuentra relacionado con el derecho a la salud
La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, atendiendo a: (a) el daño físico o mental, (b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, (c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante, (d) los perjuicios morales, y (e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.
- Vía procesal para tramitar la reparación de los daños derivados del actuar administrativo irregular. Su constitucionalidad
Los procesos con un objeto sancionador consisten en el procedimiento de responsabilidad administrativa a los servidores públicos y el proceso penal. Los procesos con fines indemnizatorios son la vía civil, si se demanda al médico en lo particular; o bien, la vía administrativa, si se demanda al Estado.
Para ejercer el derecho a reclamar la reparación de los daños causados por el Estado, el artículo 113 en comento, dejó un amplio margen al legislador para diseñar el procedimiento a través del cual pueda hacerse efectivo el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.
En cuanto a la vía procesal que debe ser transitada, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece el procedimiento que habrá de seguirse para exigirse la responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales, el cual inicia con una reclamación ante la dependencia presuntamente responsable. Este recurso deberá desahogarse conforme a las reglas establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Una vez emitida la resolución, dicho acto podrá ser revisado ya sea mediante el recurso de revisión, ante la misma autoridad, en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
- La determinación de que la vía procedente es la administrativa no impide que se ejerza el derecho a la salud y a una indemnización justa
La Sala concluye que el procedimiento de queja, que de autos se advierte inició la madre del afectado, es diverso a la reclamación que da lugar al procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto: (1) cumple un objeto diverso al de la Ley de la materia; (2) no puede equiparársele procesalmente a la reclamación; y (3) no atiende a los requisitos que deben contener las resoluciones que determinen la responsabilidad patrimonial del Estado.
En ese sentido, el recurrente tiene expedita la vía administrativa para tramitar ante el IMSS el recurso de reclamación conforme al procedimiento que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. La resolución que dicte el Instituto podrá impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Por lo anterior, la Primera Sala confirma la sentencia recurrida, y no se ampara ni protege al quejoso.